Título I
Estipulaciones preliminares

Artículo 1°.- Aplicación de esta ley.- las rentas que se perciban durante el año civil de 1928 y siguientes, estarán sujetas a tributación de acuerdo con la presente ley.
Los impuestos sobre rentas sujetas a tributación conforme a esta ley, serán recaudados por el mecanismo administrativo previsto en ella. Se recaudarán también con arreglo al mismo procedimiento, los impuestos sobre rentas que debieran pagarse con arreglo a otras leyes preexistentes que al tiempote entrar en vigencia la presente no hubieran sido aún recaudados.

Artículo 2°.- Definiciones.- donde quiera que se usen en esta ley los términos y frases enumeradas a continuación tendrán el significado ahí indicado, a menos que se determine específicamente otra cosa:

  1. El término "persona" comprende toda persona natural y jurídica y los fideicomisarios;
  2. El término "contribuyente" significa cualquier persona sujeta a impuesto establecido por esta ley;
  3. El término "fideicomisario" significa un tutor, curador, síndico, depositario o cualquier persona que actúe en representación de una tercera;
  4. El término "agente de retención" significa cualquiera persona que conforme a esta ley, esté obligada a deducir, retener, y abonar el valor de cualquier impuesto que grave la renta que pase por sus manos y pertenezca a otra persona.
  5. El término" declaración de retención" significa la que hace un agente de retención;
  6. El término "declaración informativa" significa la declaración que se recoja de personas que no son el contribuyente, ni su representante o fideicomisario ni su agente de retención;
  7. El término "declaración de impuesto" significa una declaración hecha por un contribuyente respecto de su propia renta, o una declaración hecha por un fideicomisario respecto de la renta de la persona o personas por quienes actúe como fideicomisario;
  8. Cuando se emplee en esta ley el término "Contralor General" significará el Jefe del Departamento de Contabilidad Fiscal.

Título II
Impuesto a la renta provenientes de servicios personales

Artículo 3°.- Renta sujeta a impuesto.- Créase un impuesto conforme a las tasas más adelante especificadas sobre todas las rentas no expresamente eximidas por esta ley, provenientes de servicios personales de la clase que fueren, prestados dentro de los límites de la República, sea que ellos fueron pagados por entidades gubernamentales o particulares, o compañías, corporaciones o asociaciones ya provenga el pago del interior de la República o el extranjero. Tales rentas incluirán los sueldos, dietas congresales, salarios, primas, comisiones gratificaciones, compensaciones sobre bases de utilidades, compensaciones diarias, pensiones, rentas por servicios profesionales, incluso las del clero y honorarios de funcionarios públicos de las litas civil y militar que se paguen según ley.

Artículo 4°.- Exenciones.- Las siguientes rentas estarán exentas del impuesto a que se refiere el artículo
3°:

  1. Las indemnizaciones que se paguen en conformidad con la ley de accidentes de trabajo;
  2. Los sueldos y honorarios fiscales de los representantes diplomáticos y oficiales de países extranjeros acreditados en Bolivia, siempre que no sean ciudadanos de Bolivia; a condición de que en los países que representa se conceda iguales o análogas exenciones a los representante oficiales del Gobierno de
    Bolivia. Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera, los embajadores, ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras;
  3. Los sueldos pagados a extranjeros por servicios prestados a la nación bajo contratos con el Estado, las
    Municipalidades u otras reparticiones o entidades fiscales a menos que se hallen eximidos por contratos anteriores a esta ley; y
  4. Las remuneraciones de cualquier clase pagadas a extranjeros por sus servicios en Bolivia como agentes viajeros, representantes o empleados de cualquier clase de empresas de negocios, domiciliados en el extranjero y que no tengan sucursales en Bolivia, siempre que dichos agentes viajeros, representantes o empleados no residan en Bolivia por mas de seis meses en cualquier año civil.

Artículo 5°.- Deducciones.- Para la determinación de la renta imponible, se deducirán de las rentas, las siguientes cantidades;

  1. Si el contribuyente es soltero, Bs. 2.000.--
  2. Si el contribuyente es jefe de familia o persona casada que viva con su conyugue Bs. 3.000.--
  3. Bs. 500.-- por cada persona (que no sea cónyuge), que viva con el contribuyente como dependiente de él y que reciba del contribuyente su principal asistencia, siempre que dicha persona a su cargo sea menor de 21 años o si tuviese 21 años o más siempre que no pueda sostenerse por sí a causa de impedimento físico o mental;
  4. Las cantidades que se descuenten de los sueldos a fin de proveer fondos de pensiones, de retiro, invalidez, y las pensiones para las viudas y huérfanos.

Artículo 6°.- Tasas.- El impuesto a que se refiere el artículo 3° se impondrá y recaudará sobre el monto de la renta sujeta al impuesto, previa deducción de las rebajas otorgadas de conformidad con el

Artículo 5°.- según la tasa prescrita por la siguiente tabla de progresión: Cuando el monto de la renta anual no exceda de Bs. 3.000, 2%; Cuando el monto anual exceda de Bs. 3.000.-, pero no de Bs. 6.000.- Bs. 60.- más 3% sobre dicho exceso; Cuando el monto de la renta exceda de Bs. 6.000.- pero no de Bs. 9.000.-, Bs. 150.-, más 4% sobre dicho exceso. Cuando el monto de la renta exceda de Bs. 9.000.-- pero no de Bs. 12.000.-, Bs. 270.-- más 5% sobre dicho exceso; Cuando el monto de la renta exceda de Bs. 12.000.-- pero no de Bs. 15.000.-- , Bs. 420.- más el 6% sobre dicho exceso. Cuando el monto de la renta exceda de Bs. 15.000.- pero no de Bs. 20.000.-, Bs. 600.-, más el 7% sobre dicho exceso. Cuando el monto de la renta exceda de Bs. 20.000.- pero no de Bs. 30.000.-, Bs. 900.-, más el 8% sobre dicho exceso. Cuando el monto de la renta exceda de Bs. 30.000.-- , Bs. 1.750.-, más el 9% sobre dicho exceso.

Artículo 7°.- Solicitudes para deducciones.- todo individuo, sociedad, compañía u otra asociación de cualquier naturaleza, y todo funcionario o empleado de la República o de cualquiera de sus divisiones o empresas, que pague sueldo o remuneración de cualquier otra clase comprendidos en el artículo 3° de esta ley será considerado como agente de retención para los efectos de esta ley. Todo agente de retención que efectúe dichos pagos y siempre que en cada caso individual el total pagado alcanzara a Bs. 1.000.- o mas por año, a un empleado o por cuenta del mismo, exigirá de dicho empleado una declaración por duplicado, el primero de febrero de cada año o antes, que exprese su estado civil de manera que ponga de manifiesto su situación de familia, par el efecto de las deducciones a que se crea con derecho conforme al artículo 5° de esta ley.
Una copia de la anterior declaración se guardará en el archivo del agente de retención y otra copia será enviada al administrador de la renta de Impuestos Internos en la cual esté domiciliada la oficina o el asiento oficial de los negocios del agente de retención, juntamente con la declaración correspondiente a los abonos hechos en el mes de enero, estatuida por el artículo que sigue:

Artículo 8°.- Retención del impuesto sobre sueldos.- Dentro de los primeros días de cada mes, todo agente de retención, conforme a las definiciones del artículo 7°, estará obligado a hacer una declaración comprobada y por triplicado. Dando el nombre de cada uno de los empleados cuya remuneraciones pagadas en cualquier forma, a razón de Bs. 1000.- o más al año y también la cantidad de los pagos hechos durante el mes precedente a cada uno de dichos empleados. Si la cantidad pagada durante un mes representare remuneración para un período mayor o menor de un mes, del tiempo al cual se refiere el pago se expresará en la declaración. La declaración manifestará de igual modo, el monto del sueldo, por año de cada uno de los empleados, y el monto de las deducciones reclamadas por los mismos, asi como también el monto anual de la renta sujeta al impuesto. Si cualquier empleado dejare de presentar la solicitud de deducciones de que trata el artículo 7° se le hará una deducción de solamente Bs. 2000. La declaración manifestará también el número de empleados cuya remuneración individual sea menor de Bs. 1000 al año y la cantidad total pagada a dichos empleados. El agente de retención computará el monto del impuesto debido en cada caso individual, conforme a esta ley, sobre la base del monto anual imponible y también el monto total de dichos impuestos individuales que deberán pagarse en todo un año. El décimo día de cada mes o antes enviará el agente de retención la declaración antedicha y pagará un duodécimo del total de todos los impuestos individuales a la administración de la renta en el departamento donde se encuentra la oficina o el asiento principal de los negocios del agente de retención. La Comisión fiscal Permanente y la Administración de la Renta tendrán autoridad para requerir tal declaración de cualquier persona que según su opinión deba considerase como agente de retención.
La Administración de la Renta independientemente de sus atribuciones verificará la verdad numérica de la declaración y cualquier error que en ella se encuentre será compensado en el momento de la próxima declaración de retención mensual; pero en ningún caso mas tarde de los tres mese siguientes a la fecha en que el error haya sido descubierto. La Administración de la Renta otorgará el recibo de un ejemplar de la declaración por la cantidad del impuesto efectivo pagado y lo entregará debidamente firmado al agente de retención. Guardará otro ejemplar en su archivo y enviará otro a la Comisión fiscal Permanente junto con la solicitud correspondiente que presentaren los empelados a los agentes de retención de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°.

Artículo 9°.- Intervención en las declaraciones de retención.- La Comisión Fiscal Permanente intervendrá en las declaraciones respecto a los impuestos retenidos sobre los sueldos dentro de un año después del fin del año en el cual se hicieron los pagos: En caso de demora en presentar la declaración, la intervención se hará dentro de un año después de la fecha del registro. Para este objeto, la Comisión Fiscal Permanente hará uso de cualquier información que posea y podrá exigir de cualquier agente de retención el detalle que estime necesario o útil respecto de cualquier declaración o examen que esta ley estatuye. Las correcciones que se crean necesarias serán comunicadas a la Administración de la Renta o al agente de retención y se practicarán de conformidad con el artículo 8°Se dará asimismo parte de tales correcciones al Contralor General.

Artículo 10°.- Índice de empleados.- La Comisión Fiscal Permanente, llevará un índice alfabético de todas las personas cuyo sueldo y remuneración este sujeto a impuesto conforme al artículo 3° y anotará especialmente todos los casos en los cuales una misma persona reciba dos o más sueldos de remuneración. En tales casos la comisión determinará si tal persona está sujeta al impuesto ordinario o a un impuesto adicional. Si el impuesto retenido, caso de haberlo, no satisficiere el monto adeudado según lo estipulado en esta ley, la comisión determinará si el déficit es inmutable al agente de retención o si resulta simplemente de la duplicación de empleos. Si la falta fuera imputable al agente de retención. La Comisión notificará tanto a dicho agente como a la respectiva Administración de la Renta de Impuestos Internos, y recaudará el déficit de acuerdo al artículo 8°, pero si la deficiencia proviniere simplemente de la duplicación de empleos, entonces la comisión notificará inmediatamente tanto al empleado como a la administración de la Renta correspondiente, respecto al monto del impuesto adicional debido, el que será pagado dentro de los sesenta días desde la fecha de notificación. En ambos casos la comisión comunicará al Contralor General del monto adicional adeudado.

Artículo 11°.- Declaración de sueldo y remuneración recibidos del extranjero.- Cualquier persona que reciba del extranjero remesas de dinero en la forma que fuere, que representare renta imponible por servicios prestados en Bolivia y que no esté libre de impuesto según el artículo cuarto, párrafo), hará una declaración de dicha renta a la Administración de la Renta donde tuviere su residencia o estuviere la mayor parte de su tiempo. Dicha declaración se hará por duplicado, si dicha persona reside permanentemente en Bolivia la declaración de su renta de cada año se hará en o antes del primero de marzo del siguiente año, y estará acompañada del pago de una mitad de la cantidad debida por el impuesto. El saldo será pagado el primer día de septiembre siguiente o antes.
Si tal persona residiere solamente una parte de su tiempo en Bolivia, presentará una declaración análoga el primero de agosto o antes, o en una fecha posterior que le permita incluir su renta del año corriente hasta el fin del mes precedente al de su salida del país, y en dicha fecha, pagará el total del impuesto adeudado. Al hacer el cómputo del impuesto, se le otorgará el beneficio de una suma proporcional a cualesquiera de la rebaja a las que tuviere derecho según el artículo 5°. La Administración de la Renta examinará la declaración para corregir los errores numéricos y si la encontrase correcta dará un recibo por el pago y remitirá inmediatamente un ejemplar de la declaración a la Comisión Fiscal Permanente.

Artículo 12°.- Declaraciones de profesionales y de funcionarios públicos.- todas las persona que ejercieron una profesión cualquiera y todo funcionario público que reciba remuneración en la forma de honorarios fijados por ley, estarán obligados a presentar a la respectiva Administración de la Renta de Impuestos Internos una declaración de su renta, provenientes de servicios personales de cualquier clase que fueren. Dicha declaración se referirá a la renta recibida el primero de marzo de cada año o antes. Estará acompañada del pago de una mitad, por lo menos, del impuesto que aparezca debido. El resto se pagará el primero de septiembre o antes. La Administración de la Renta examinará la declaración para corregir errores numéricos, y si la encontrase exacta, otorgará su recibo por el pago y enviará inmediatamente un acopia de dicha declaración a la Comisión Fiscal Permanente.

Artículo 13°.- Revisión de las declaraciones del impuesto.- La Comisión fiscal Permanente revisará las declaraciones estatuidas en los artículos 11° y 12°, tan pronto como le sea posible, pero a más tardar un año después de la fecha en que se le haya presentado. Los errores que se descubriesen serán comunicados y corregidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.

Título III
Impuesto a la renta del capital

Artículo 14°.- Rentas sujetas al impuesto.- Establécese un impuesto a razón de ocho por ciento (8%) sobre todas las rentas no expresamente eximidas, que procedan del empleo del capital, incluyendo las siguientes: Dividendos o participaciones de utilidades, sea cual fuere el nombre con que se les designé, sea que fueren pagados en dinero o de otra manera a accionistas de corporaciones, de compañías o de asociaciones de la clase que fueren organizadas y domiciliadas en Bolivia, las utilidades de las sociedades, compañías y asociaciones, cuyo capital no este dividido en acciones; las utilidades de negocios particulares incluso las empresas constructoras, intereses provenientes de bonos emitidos por cualquier banco, compañía, corporación o asociación garantizados por hipotecas sobre bienes radicados en Bolivia o que constituyen pruebas de deuda de cualquiera de tales bancos, compañías, corporaciones o asociaciones concernientes a sus propiedades o negocios en Bolivia; intereses provenientes de préstamos garantizados o no garantizados, de cuentas de depósitos, o de bonos de la deuda interna del Estado en los departamentos o de las municipalidades; y rentas de cualquier clase provenientes de capital invertido en el extranjero.

Artículo 15°.- El impuesto a la venta no da derecho a exención.- El pago del impuesto indirecto a las ventas no eximirá a ninguna persona natural o jurídica de la obligación del impuesto estatuido por el artículo
14ª.

Artículo 16°.- Exenciones.- Las siguientes rentas están eximidas del impuesto estatuido por el artículo
14°:

  1. Los intereses que cobren los bancos en sus operaciones, con excepción de los dividendos e intereses sobre acciones, bonos y otros valores que poseyere en forma de inversiones;
  2. Los intereses que paguen los Bancos de Ahorro o las secciones de ahorro de otros bancos, sobre un monto total de depósitos de ahorros en uno o más bancos que no exceda de Bs.
    1. para un solo individuo;
  3. Los dividendos pagados por los bancos a sus accionistas;
  4. Los dividendos pagados por compañías ferroviarias que paguen un impuesto sobre utilidad4es, o que estén eximidas de impuestos en virtud de un contrato específico;
  5. Los dividendos pagados o por pagar por compañías mineras mientras subsistan los contratos vigentes;
  6. Las ganancias derivadas únicamente de explotaciones agrícolas;
  7. Los intereses cobrados sobre sus fondos propios por cualquiera institución fiscal o entidad pública o por cualquiera organización de caridad, educacional o religiosa, siempre que ninguna parte de dichos intereses sirvan para el beneficio de algún particular;
  8. Las rentas provenientes del alquiler y arrendamiento de propiedades urbanas y rústicas.

Artículo 17°.- Deducciones.- Los propietarios individuales de negocios y los miembros activos o administradores de sociedades, compañías o asociaciones, cuyo capital no esté dividido en acciones, pueden solicitar las deducciones estatuidas en los párrafos a), b) y c) del artículo 7° de esta ley, a no ser que dichas deducciones hayan sido ya otorgadas conforme al artículo 2° de esta ley, y tendrán también derecho a una deducción especial de Bs. 200.- Para obtener estas deducciones el interesado presentará una solicitud de deducciones análoga a la estatuida en el artículo 7°.

Artículo 18°.- Retención del impuesto sobre los dividendos.- Las corporaciones y compañías o asociaciones organizadas o domiciliadas en Bolivia, cuyo capital esté dividido en acciones, deducirán y retendrán de cada dividendo que se pague a los tenedores de esas acciones, sean nominativos o al portador, el impuesto a razón del ocho por ciento (8%) sobre dichos dividendos mencionados en el artículo 4° de esta ley. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se pague dicho dividendo, el impuesto así retenido será pagado al Administrador de la Renta del Departamento, donde la entidad pagadora tenga su oficina principal o sede principal de negocios. El pago será acompañado por una declaración de retención prestada bajo de juramento y por triplicado, haciendo constar en ella el monto del capital del agente de retención, el del dividendo y el monto del impuesto que se pague sobre el mismo.
Si los dividendos se pagaren en acciones, serán tomados para los fines del impuesto según el monto distribuido; si se paga en otros valores (no en efectivo), serán tomados según su valor equitativo en el mercado a tiempote la distribución.
El impuesto sobre los mismos será pagado a la Administración de la Renta en efectivo, y le pagador tendrá el derecho de recuperar su valor del accionista y puede según su parecer, retener una parte o todas las acciones o dividendos de éste hasta que se asegure el reembolso.
La Administración de la Renta verificará la exactitud numérica de la declaración. Cualesquiera errores que se encontraren serán corregidos a tiempo de la próxima declaración de retención, pero en ningún caso después de los seis meses del registro de la declaración errada.
El Administrador dará un recibo en un ejemplar de la declaración por el monto del impuesto que se pagó efectivamente, y los mandará y entregará al agente de retención; mandará otro ejemplar a la Comisión Fiscal Permanente, y retendrá otro para su archivo.

Artículo 19°.- Informes de las compañías.- El primer día de marzo de cada año o antes, cada corporación, compañía o asocia ión que esté organizada y domiciliada en Bolivia, y cuyo capital esté dividido en acciones, mandará a la Comisión fiscal Permanente una copia rectificada de sus informes semestrales o anuales a los accionistas, según sea el caso, juntamente con el balance y cuenta de pérdidas y ganancias, un informe mostrando la distribución de las ganancias netas y otro de los dividendos pagados durante el año demostrando cualquiera cantidades de los mismos que pudieran haberse cargado a otras cuentas que no fueran las ganancias del año.

Artículo 20°.- Revisión del impuesto sobre dividendos.- La Comisión Fiscal permanente revisará las declaraciones de retención estatuidas en el artículo 18°Los errores que se encontraren se comunicarán al agente de retención, al Administrador de la Renta de Impuestos y la Contralor General y serán compensados cuando se presente la declaración inmediata posterior; pero, a más tardar dentro de los seis meses siguientes desde que haya terminado la revisión.

Artículo 21°.- Retención del impuesto sobre intereses de bonos.- Todo banco que emita cédulas hipotecarias sobre inmuebles en Bolivia y toda compañía, corporación o asociación que fuere organizada o que tuviere su oficina sede en Bolivia, que emitiere bonos de cualquier clase que acrediten la existencia de una deuda por parte de dicha compañía, corporación u otras asociación respecto a propiedades o negocios en Bolivia, retendrá de todos los intereses que sean pagaderos por las mismas, el impuesto a razón del ocho por ciento (8%) determinado por el artículo 14° de esta ley. Dentro de diez días del mes posterior a dicho pago, el banco, compañía, corporación o asociación que hiciere tales pagos presentará una declaración jurada de los mismos y pagará el impuestos respectivo sobre ellos a la Administración de la Renta en el Departamento donde se encontrare su oficina principal. Estas declaraciones y retenciones se harán de conformidad al artículo 18°.

Artículo 22°.- Declaraciones relativas a bonos.- El primer día de febrero de cada año o antes, cada banco, compañía, corporación o asociación que tenga en circulación cualesquiera bonos de las clases mencionadas en el artículo precedentes, informará a la Comisión Fiscal Permanente de la cantidad de bonos que tenga en circulación clasificados según el tipo de interés, fecha para el pago del mismo, y del vencimiento de toda clase.

Artículo 23°.- Retención del impuesto sobre intereses de depósito.- Todos los bancos, sea cual fuere su naturaleza, que pagaren intereses sobre depósitos a personas naturales o jurídicas deducirán y retendrán de los mismos el ocho por ciento (8%) del impuesto estatuido en el artículo 14ª y presentarán la declaración jurada correspondiente, pagando al mismo tiempo, de conformidad al artículo 18ª, la declaración manifestará el monto de los depósitos sujetos al impuesto, la cantidad, los nombres y direcciones de las personas cuyos depósitos están eximidos y el total de todos ellos.

Artículo 24°.- Retención del impuesto sobre los intereses de la deuda pública.- Todos empleado o agente del Gobierno Nacional, de los departamentos o municipalidades que tenga a su cargo el pago de intereses sobre bonos de la deuda interna nacional, departamental o municipal, ya estén dichos intereses representados por cupones, ya de otra manera deducirá y retendrá de dichos intereses el valor del impuesto a razón del ocho por ciento (8%) estudio por el artículo 14° de esta ley, salvo que se encontrasen eximidos por las leyes de su autorización; pero, dicho impuesto no será retenido de los intereses pagados al Banco Central de Bolivia sobre cualquiera de dichos bonos que pudiera poseer. Dentro de los diez días después de cualquier pago semejante de intereses, el respectivo empleado hará una declaración por triplicado a la Administración de la Renta en el
Departamento donde estuviere situada su oficina, declarada la suma total de los mismos sujeta al impuesto, y el monto del impuesto obtenido empozándolo al mismo tiempo. La Administración otorgará el recibo sobre un ejemplar de la declaración guardará otro en su archivo y mandará otro a la Comisión
Fiscal Permanente.

Artículo 25°.- Revisión del impuesto sobre intereses.- La Comisión Fiscal Permanente procederá tan pronto como sea posible a la comprobación de las declaraciones de retención presentadas conforme a los artículos 21°, 23° y 24. A solicitud de la Comisión Fiscal Permanente, el superintendente de bancos certificará sobre la base de los informes que se encuentren en su poder, el monto de intereses pagados durante el año civil precedente, por cualquier banco, especificando por separado la cantidad pagada por concepto de esas letras hipotecarias en circulación y de depósitos que no sean en caja de ahorros, eximidos de impuestos.

Artículo 26°.- Declaraciones del impuesto sobre negocios particulares y en sociedad. Cualquier individuo que haga negocios de cualquier clase y toda sociedad y compañía cuyo capital no esté dividido en acciones, presentará el primer día de marzo de cada año o antes, una declaración jurada del impuesto por duplicado, a la Administración de la Renta en el departamento donde residiere o tuviere su oficina o negocio principal expresando en ella el monto de la renta neta proveniente del negocio en el año civil precedente. Tal declaración ira acompañada de las correspondientes solicitudes de deducción, análogas a las estatuidas en el artículo 7°, y cualquier otra información que la Comisión
Fiscal Permanente exija en los formularios con el objeto de comprobar el monto de su renta líquida; y en especial manifestarán:

  1. El nombre y dirección de los propietarios y miembros;
  2. Las deducciones que hayan sido otorgadas a los propietarios o miembros, conforme al capítulo 2o de esta ley;
  3. Las cantidades pagadas a los cónyuges e hijos menores de edad de los propietarios, socios o miembros como sueldo o remuneración;
  4. Las cantidades que hayan sido retiradas del negocio por los propietarios, socios o miembros como sueldos personales o remuneraciones de servicios o de otro modo que no sea distribución de capital

Artículo 27°.- cómputo y pago del impuesto.- todas las sumas de que tratan las cláusulas 3 y 4 del artículo 26°., se añadirán a las que aparezcan en la declaración como renta líquida en el negocio, sino estuvieren ya incluidas; e igualmente se manifestarán los derechos y utilidades de los socios o miembros, si los hubiere, con la participación que corresponda a cada uno de ellos. Se harán entonces del monto de la participación de cada socio las deducciones permitidas por el artículo 5°. y sobre los saldos respectivos se computará el impuesto a razón del ocho por ciento (8%).
La Administración de la Renta comprobará la exactitud de las declaraciones y corregirá inmediatamente cualquier error que en ellas encuentre.
Por lo menos, una mitad del total del impuesto sobre la participación de cada socio individual será pagada a la Administración de Impuestos Internos en el momento de presentar la declaración, y el saldo será pagado el primer día del mes de septiembre siguiente, o antes. El Administrador extenderá el recibo, por la cantidad efectivamente pagada. Remitirá inmediatamente un ejemplar de la declaración a la Comisión fiscal Permanente y retendrá otro en su archivo.

Artículo 28°.- Declaraciones individuales desimpuesto.- Cualquier individuo o cualquier persona que actúe como fideicomisario por cuenta de otra persona que haga préstamo o invierta capitales, de la clase que fueren, inclusive anualidades, en Bolivia o en el extranjero, presentará una declaración juramentada el primer día de marzo de cada año, o antes, expresando la renta percibida, durante el año civil precedente por concepto de tales préstamos e inversiones. En una parte separada de la declaración manifestará el monto de dicha renta que ha hubiere sido sujeta al impuesto en su origen, conforme a las disposiciones de esta ley, y dará el nombre y dirección del agente de retención. El impuesto se computará a razón del ocho por ciento (8%) sobre el monto de la renta que no hubiere sido gravada en su origen. La declaración se hará en duplicado a la Administración de la Renta acompañándola el pago de la mitad, por lo menos del impuesto que, en la declaración aparezca adeudado. El saldo se pagará el primero de septiembre siguiente o antes. El administrador comprobará la exactitud numérica de la declaración, extenderá su recibo por la cantidad pagada y enviará inmediatamente una copia de la declaración y recibo a la Comisión Fiscal Permanente, reteniendo la otra en su archivo.

Artículo 29°.- Registro de contratos de préstamos.- todos los contratos de préstamos, cualquiera que sea su naturaleza y forma (incluso los contratos anticrético), que se hicieran después de la promulgación de la presente ley, se inscribirán en la respectiva oficina de registro, y no se aceptará tales documentos como prueba en juicio, dentro de la República a menos que haya sido registrado. En la oficina de Derechos Reales de cada departamento se abrirá una sección especial, en la que se registran todos los contratos de préstamo de las clases descritas en el párrafo anterior.
Este artículo no comprende los prestamos cuyo monto principal no pase de doscientos bolivianos (Bs.

  1. ) y de los préstamos hechos por los bancos.

Artículo 30°.- Revisación de las declaraciones del impuestos.- La Comisión Fiscal Permanente revisará las declaraciones exigidas por los artículos 26° y 28° sirviéndose par ello de todas las informaciones que posea dentro de un año siguiente a la fecha en que la declaración haya sido presentada a la Administración de la Renta. Cualesquiera errores que se encontraren serán comunicados a la Administración de la Renta, al contribuyente y al Contralor General. En caso de deficiencia la administración procederá inmediatamente a la recaudación del impuesto de la manera que más adelante se estatuye, y en caso de que se hubiere pagado una cantidad mayor a la debida, la administración aceptará una nota de crédito o certificado de la Comisión Fiscal Permanente por la cual se comunique al contribuyente el pago excedente que ha verificado, y dicho certificado será aceptado como dinero, para cualquier otro pago que deba hacer el contribuyente a la administración por cantidades debidas al Gobierno. Cualquier fracción de la nota o certificado que el contribuyente no empleara dentro de un año contado desde la fecha de la expresada nota de crédito o certificado, será pagada por el Tesoro Nacional, después de la correspondiente revisión por el Contralor General.

Título IV
Disposiciones Generales

Artículo 31°.- Administración.- La Comisión Fiscal Permanente, será dependencia del Ministerio de Hacienda y a compensación de su miembros será pagada de los fondos fiscales. Además de sus otros deberes tendrá a su cargo la supervigilancia general y dirección de la imposición e inspección del impuesto a la renta. El Ministerio de Hacienda proveerá del personal y equipo de ofician que creyera razonablemente necesario para la debida ejecución de los trabajos adicionales que incumbieren a la Comisión según lo estatuido por esta ley. La Comisión Fiscal Permanente elevará ternas al Poder Ejecutivo, para que dentro de ellas nombre a los empleados que se requieren en este trabajo. La Comisión estará facultad para remover a cualquiera de ellos.

Artículo 32°.- Deberes y atribuciones.- La Comisión Fiscal Permanente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Preparar los reglamentos para la ejecución de esta ley y someterlos al Ministerio de
    Hacienda para su aprobación;
  2. Suministrar formularios para todas las declaraciones y para proporcionar todos los informes requeridos por esta ley, formularios que estarán acompañados de instrucciones concisas, pero suficientes para su uso;
  3. Exigir de cada Notario Público, Registradores de Derechos Reales y de Tierras Baldías y todo otro funcionario que extienda o registre hipotecas sobre la propiedad real o personal, conttos de préstamos y transferencias de tales hipotecas o contratos, bajo juramento, durante los meses de enero a julio de cada año, una declaración informativa que comprenda una lista de todas las hipotecas de propiedad real o persona, d todos los contratos de préstamo, se al cual fuere su naturaleza, y de todas las transferencias o cesiones de las expresadas hipotecas y contratos, extendidas o registradas por cualquiera de dichos funcionarios durante los seis meses anteriores, juntamente con toda la información requerida por la Comisión relativa al punto principal de dichas hipotecas y préstamos, el tipo del interés estipulado, fechas en las cuales son pagaderos el principal e intereses, y los nombres y direcciones de las partes contratantes. Ni el notario ni el Registrador de tierras baldías o el de Derechos Reales tendrán derecho a una remuneración adicional por el cumplimiento del deber de suministrar las informaciones estatuidas en esta párrafo;
  4. Compilar ana lista de todas las personas, firmas, sociedades, compañías, corporaciones o asociaciones que tuvieren negocios de cualquier clase en la República, juntamente con su dirección y el monto de su capital. La lista para 1928 contendrá de todas las expresadas organizaciones de negocios que existan el primero de octubre de este año. Las listas de los años subsiguientes contendrán sólo los nombres, direcciones y capital declarado de las organizaciones que recién se hubieren formado, ya principien su negocio, ya hayan cambiado su primitiva razón social, y de la organizaciones que hayan cambiado el monto del capital de sus negocios, desde que fue presentada la lista precedente; y asimismo, direcciones y capitales de las organizaciones que se hayan retirado de los negocios durante el año, juntamente con la fecha de la formación de todos los expresados negocios nuevos, organizaciones, aumento, disminución y retiro de los mismos;
  5. Conservará un índice en tarjetas, de los nombres y direcciones de todas las personas, cuyos negocios o inversiones hayan sido comunicados a la Comisión Fiscal Permanente por los Notarios o Registradores de Derechos Reales u otros funcionarios o que de otra manera hubieren llegado a su poder, y llevar el índice en tarjetas de los empleados señalados en el artículo 10°.
  6. Exigir la presentación de declaraciones, estén o no específicamente estatuidas en esta ley, siempre que a juicio de la Comisión Fiscal Permanente sean necesarias para la mejor aplicación, y por iguales razones, exigir el comparendo de cualquier persona ante ella y obligarla a rendir testimonio y a presentar los libros y papeles en cualquier investigación ordenadas por presunción de infracción a la ley. Para este objeto, la Comisión fiscal Permanente o su representante autorizado, tendrá la facultad de exigir juramentos, y puede requerir de las autoridades respectivas ayuda par hacer cumplir sus órdenes;
  7. Examinar en el domicilio del contribuyente, por medio de representantes debidamente autorizados para el efecto, cuando a juicio del Presidente de la Comisión sea necesario tal examen para la mejor aplicación de las disposiciones de esta ley, cualesquiera libros y papeles de cuentas que demuestren el monto de la renta de cualquier individuo, sociedad, compañía, corporación u otras asociación sujeta al impuesto conforme a esta ley, ya pertenezcan dichos libros o papeles a la persona que reciba la renta u otra; pero dicho examen deberá hacerse a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración correspondiente a menos que imparta otra orden el juez respectivo, previa acusación del fraude;
  8. En general, hacer todo lo que fuere necesario para asegurar una imposición completa y equitativa del impuesto a la renta y una aplicación rápida y eficaz de todas las disposiciones de esta ley;
  9. Compilar y publicar anualmente estadísticas sumarias de las operaciones de esta ley, manifestando especialmente, el número de los contribuyentes y el monto de la renta que resulte de servicios personales por clases de renta, según su volumen, y del monte de las varias clases de renta del capital. La publicación de estadísticas se hará sin dar los nombres de los contribuyentes.

Artículo 33°.- Término para presentar declaración.- Las declaraciones de retención se presentarán dentro de los primeros diez días del mes inmediato siguiente a cualquier pago de renta, del cual se hubiere retenido el impuesto. Salvo lo dispuesto en contrario por el artículo 11°, de la declaración del impuesto se presentará el primer día de marzo de cada año o antes. Cada declaración será presentada a la Administración de la Renta del departamento donde resida la persona que haga la declaración o donde tenga su oficina o el principal asiendo de sus negocios.
La declaración informativa y las especiales de que trata el artículo 32° se presentarán en la fecha en que indique la ley.

Artículo 34°.- Prórroga del plazo para la presentación de las declaraciones.- La Comisión Fiscal Permanente puede conceder una prórroga del plazo para la presentación de las declaraciones establecidas por esta ley, por razones justas, previa solicitud de la parte interesada, Pero, excepto en el aso de personas que estén fuera del país, ninguna prórroga podrá concederse por más de seis meses.

Artículo 35°.- Formularios.- todas las declaraciones requeridas por esta ley, ya sean de información, ya de retención, ya del impuesto, se harán en formularios suministrados gratuitamente por la Comisión fiscal Permanente. Desde el primer día del mes de enero de cada año y después, habrá en todas las oficinas de correos y en todas las oficinas de Impuestos Internos de toda la República formularios obtenibles; pero, la dificultad de obtenerlos no excusará la omisión de presentar las declaraciones requeridas por esta Ley no i la demora en hacerlo. Ninguno de los formularios usados en la aplicación de esta ley estará sujeto a la ley de timbres.

Artículo 36°.- Término para el pago del impuesto.- Los impuestos estatuidos por esta ley, que deben ser deducidos y retenidos se pagarán a la respectiva administración, a tiempo de presentar la declaración, pero en ningún caso después del sexto día del mes siguiente el pago o abono de la renta sujeta al impuesto.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 11°, el impuesto fijado sobre la base de una declaración presentada por la persona que perciba la renta, será pagada en dos cuotas iguales, a menos que el contribuyente prefiera pagar la totalidad del impuesto en el momento de presentar su declaración y, la segunda se pagará el, primer día de septiembre siguiente o antes.
El impuesto no pagado en la forma que es exigible, conforme a esta ley, estará sujeto a un interés penal por el tiempo de la mora a razón del doce por ciento (12%) al año, pero si se hubiera otorgado prórroga del plazo para la presentación de la correspondiente declaración, solamente se cobrará el interés a razón del ocho por ciento (8%) al año, desde la fecha del vencimiento original hasta la fecha en que el impuesto sea pagadero.

Artículo 37°.- Sistema de pago.- El impuesto estatuido por esta ley podrá ser pagado en moneda de curso legal, en cheque de Banco, en letras de Banco o en giros postales; pero en el caso de que cualquier cheque o letra sobre un Banco librado, todos los intereses y recargo por razón de la mora serán cargados, como si el pago no se hubiere hecho y sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. La Administración de la Renta dará aviso inmediato al contribuyente del expresado protesto, pero el hecho de que el contribuyente no recibiere dicho aviso, no le eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 38°.- Deducción por impuestos ya retenidos.- Cualquier persona, natural o jurídica, sujeta por esta ley a presentar una declaración de su propia renta, podrá deducir del monto del impuesto correspondiente, cualquier impuesto sobre la misma renta que hubiere sido ya reducido y retenido en el origen de la renta conforme a esta ley.

Artículo 39°.- Informe sobre la recaudación del impuesto.- La Administración de la Renta presentará a la Comisión fiscal Permanente entre el diez y quince de cada mes, un informe en el que constará el número de declaraciones de cada clase presentada en su oficina durante el mes precedente y la cantidad total del impuesto pagado sobre dichas declaraciones. Con este informe enviará las copias de las declaraciones que aún no hubiesen sido remitidas a la Comisión fiscal.

Artículo 40°.- Omisión en presentar declaraciones.- La Comisión Fiscal Permanente comparará este informe y las copias de las declaraciones con las informaciones que tuviere en su poder y si sospechare que cualquier persona sujeta a declaración no lo hubiere hecho, la Comisión fiscal Permanente ordenará la notificación inmediata dicha persona par que presente su declaración en seguida o para que comparezca en la oficina de la Administración de la Renta y explique la razón por qué no presentó la expresada declaración. Se enviará una copia de la notificación a la respectiva Administración de la Renta. Si dicha persona reclamase que está exenta del deber de presentar la declaración, la Administración de la Renta enviará dicha reclamación, con copia de la prueba aducida a la Comisión fiscal Permanente, la cual revisará y enviará una copia de la resolución que recaiga sobre ella, al interesado y también a la Administración de la Renta. Si la resolución fuere contraria al reclamante se considerará el impuesto, en mora desde la fecha en que éste era exigible y será recaudado conforme a lo dispuesto en el artículo 41° sobre la base de una declaración preparada por la Comisión fiscal Permanecen, conforme a lo dispuesto en el párrafo f) del artículo 44°.

Artículo 41°.- Recaudación de impuestos en mora.- Cualquier impuesto o dividendo de impuesto que no se pague en la fecha debida, conforme a esta ley, será considerado en mora, ya esté fijado sobre la base de una declaración de retención ya sobre la base de una declaración de impuesto. Cualquier impuesto o dividendo del misma o que estuviere en mora, sufrirá un recargo del cinco por ciento (5%) sobre la suma debida, a parte del interés penal correspondiente, conforme a lo determinado en el artículo 36°. Si la mora continuase por un período de tres meses, el impuesto juntamente con la sanción y los intereses serán recaudados coactivamente. Si la Comisión Fiscal Permanente tuviere motivos para creer que cualquier impuesto o dividendo exigible del mismo que haya quedado sin pagarse por el tiempo expresado, expedirá un certificado de mora y lo enviará a la Administración de la Renta a la cual debió haberse pagado el impuesto. Remitirá también una copia de dicho certificado de mora al contralor General. La administración refrendará el certificado e iniciará la acción coactiva con la liquidación girando el pliego de cargo respectivo ante la autoridad competente.

Artículo 42°.- Irresponsabilidad de los agentes de retención.- Cualquier persona que hubiere deducido y retenido el valor del impuesto a sus empleados, acreedores o accionistas y lo hubiese pagado a la Administración de la Renta, de conformidad a esta ley, quedará libre de cualquier reclamación que se formulare contra ella por razón de haber descontado a algún empleado, acreedor o accionista el monto del impuesto retenido.
El recibo de la Administración de la Renta servirá de suficiente descargo para el agente de retención respecto al empelado o cualquier otra persona que tuviere derecho a la renta.

Artículo 43°.- Recursos.- el contribuyente que se creyera ilegalmente gravado como resultado de la aplicación de esta ley, podrá reclamar ante la Comisión Fiscal Permanente, la que considerará y resolverá, dentro del plazo más breve, la reclamación interpuesta. Si el contribuyente no estuviere satisfecho con la resolución de la Comisión Fiscal Permanente, podrá apelar dentro del tercer día ante el Ministerio de Hacienda, quien resolverá en vista de los antecedentes. Si la resolución fuere adversa al apelante podrá decir de nulidad ante la Corte Suprema, sobre infracciones de leyes solamente. El recurso deberá proponerse con depósito de cincuenta bolivianos (Bs. 50.- ) que se consolidará en caso de ser desestimado por improcedente o infundado.

Artículo 44°.- Sanciones.-

  1. Cualquier funcionario o empleado de la Comisión fiscal Permanente o de cualquier oficina de Impuestos Internos que divulgare cualquier información relativa al monto o fuente de la renta de cualquier persona o cualquier otra información contenida en una declaración presentada conforme a esta ley, o que permitiera ver o sacar copias o extractos de tales declaraciones, excepto en el desempeño de sus deberes oficiales o cumplimiento de una orden de juez competente, será inmediatamente despedido de su empleo y estará además sujeto a una multa no menor de cien bolivianos (Bs. 100.- ) ni mayor de dos mil quinientos bolivianos (2.500.- ), o de prisión por un término no menor de tres meses y no mayor de un año, o ambos, prisión y multa, a juicio del tribunal apreciando la gravedad del delito. Estas prohibiciones no comprenden la publicación de informaciones estadísticas, cual lo estatuye el párrafo i) del artículo 32°.
  2. Cualquier agente de retención que dejare de presentar cualquier declaración o que dejare de pagar cualquier contribución que se exigiere según la presente ley, dentro del término señalado en la misma, o dentro del plazo que abarque la prórroga que se le hubiere acordado, será multado con diez bolivianos (Bs. 10.-- ) por cada día de mora, además del interés penal y recargo adicional, como se estatuye en los artículos 36 y 41. El agente de retención no tendrá derecho de exigir de ningún contribuyente el pago de dichas multas, intereses y recargos adicionales;
  3. Cualquiera persona obligada por esta ley hacer la declaración de su renta, que deje de hacerlo o deje de pagar el impuesto debido dentro del plazo señalado en esta ley, será multado con veinte bolivianos (Bs. 20.-- ), además del interés penal y recargo adicional estatuido en los artículos 36°. Y 41°. ;
  4. Cualquier notario público registrador de escrituras e hipotecas u otro funcionario que por el artículo 32° de esta ley fuere requerido a presentar una declaración informativa ante la Comisión fiscal Permanente y dejare presentar tal declaración dentro del plazo señalado aquí, será penado con una multa no menor de veinte bolivianos (Bs. 20.- ) y no mayor de cien bolivianos (Bs. 100.-- ) por cada omisión;
  5. Cualquiera persona que omitiese presentar la declaración pedida por la Comisión fiscal Permanente, bajo el inciso f) del artículo 32° de esta ley, o a comparecer o a presentar los libros o papeles, dentro del plazo que le hubiere fijado la Comisión, será multado con cincuenta bolivianos (Bs. 50.- );
  6. En el caso de que cualquiera persona, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, esté obligada a presentar una declaración y rehusare a hacerlo o, que después de una notificación de treinta días de plazo, omitiese el presentarla, la Comisión Fiscal Permanente formulará dicha declaración por sí misma. Sobre la base de informaciones que posea. Esta declaración será válida y obligatoria, pero no librará a la persona a quien se refiere de ninguna de las sanciones, recargos ni intereses penales en que incurriere por razón de la mora o por haber rehusado u omitido presentar la declaración correspondiente;
  7. Cualquiera persona, sea cual fuere la capacidad en que actuare, que falsificare alguna declaración requerida de conformidad con esta ley o los datos estatuidos por los artículos 7 y 17 con la intención de evadir o disminuir su obligación de pago de impuesto que esta ley estalle, ya sea por su propia cuenta o por la de otro, estará sujeto a una multa no menor de cien bolivianos (Bs. 100.-- ) y no mayor de dos mil bolivianos (Bs. 2.000.-- ) o a arresto que sufrirán por un período no menor de seis meses y no mayor de diez y ocho meses, o a multa y arresto según la mayor gravedad del delito, a juicio del juez competente.
  8. Cualquier sanción prevista en esta ley será comunicada al Ministerio Público por la Comisión fiscal Permanente, APRA que provea lo conveniente y para que requiera la organización del sumario judicial correspondiente.

Artículo 45°.- Distribución del producto del impuesto.- La Administración de la Renta de Impuestos Internos en los Departamentos de La Paz, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba, Tarija y Santa Cruz, pagará al respectivo Tesoro Departamental el cuarenta por ciento (40%) de las rentas provenientes de la tributación sobre los intereses de depósitos bancarios del respectivo departamento, debiendo efectuar tales pagos de los últimos diez días de cada mes. El recibo del Tesoro Departamental le servirá de suficiente descargo a la administración para su liquidación con el Tesoro Nacional.
Con la excepción mencionada en el párrafo anterior, el monto de las sumas provenientes de las tributaciones impuestas por esta ley serán recursos de carácter nacional, sujetos a las garantías vigentes que el Estado hubiere estipulado respecto de los ingresos procedentes de las tributaciones suprimidas o modificadas.

Artículo 46°.- Derogaciones y reformas.- Quedan derogadas por la presente ley, las leyes de 18 de noviembre de 1925 y 5 de marzo de 1927, imponiendo un gravamen a los salarios, sueldos y ganancias; la ley de 5 de enero de 1914, imponiendo un gravamen a los dividendos de compañías; el artículo 3° de la ley de 13 de noviembre de 1886, en la parte sobre impuestos a las utilidades de sociedades anónimas; el párrafo b)--del artículo único de la ley de 12 de diciembre de 1923; el decreto reglamentario de 25 de marzo de 1924 que le es relativo; el inciso c) del artículo 2° de le ley de 25 de febrero de 1920; el inciso c) del artículo 3° de la ley de 25 de febrero de 1920; el artículo único de la ley de 17 de junio de 1921; y, el artículo único de la ley de 27 de octubre de 1926; el artículo 13 de la ley de 30 de noviembre de 1923, que exime a las compañías mineras del impuesto sobre dividendos, queda también derogado.

Artículo 47°.- Las derogaciones, reformas y disposiciones de la presente ley surtirán sus efectos desde el décimo día de su promulgación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de abril de 1928
JOSE PARAVICINI, Presidente Interino, HECTOR SUAREZ R.
Antonio L. Velasco, S. S.- J. V. Montellano, D. S. ad hoc.- -Feliciano Lijerón, D. S. ad hoc.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- en la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de mayo de de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez., Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de mayo de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Establecénse sobre la renta.
KeywordsLey, mayo/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE PARAVICINI, Presidente Interino, HECTOR SUAREZ R. R. Parada Suárez., Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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