Capítulo I
Creación del Impuesto

Artículo 1°.- Salvo disposición legal en contrario toda la propiedad inmueble como se definirá mas adelante que se encuentre dentro de los límites de la República estará sujeta a tributación sobre su valor capital cual se estatuye en esta ley.

Artículo 2°.- Tasas; el impuesto se computará a razón de cuatro bolivianos por mil, sobre el valor venal de la propiedad rústica y urbana. Quedan excluidos del gravamen sobre el valor venal las casas ubicadas en las ciudades, cantones y vice-cantones, cuyo valor sea inferior a tres mil bolivianos (Bs. 3.000.- ).

Artículo 3°.- Definiciones del valor capital; para los fines de esta ley, el valor capital debe entenderse que es el valor razonable del mercado, tal cual puede establecerse en una venta voluntaria.

Capítulo II
Base del impuesto

Artículo 4°.- Definiciones de la propiedad inmueble; para los efectos de esta ley la propiedad inmueble es la definida por el artículo 267 del Código Civil.

Artículo 5°.- Exenciones.- Están exentas del impuesto las propiedades que se enumeran a continuación, pero todas esas propiedades deberán ser registradas y avaluadas de acuerdo con los reglamentos que sean expedidos por la Comisión fiscal Permanente y aprobados por el Ministerio de Hacienda.

  1. Las tierras originarias, exvinculadas que paguen el impuesto territorial, que seguirán pagando de acuerdo con el artículo 20 de la ley de 5 de octubre de 1874, igual tasa de lo que pagan actualmente:
  2. Las iglesias o templos, los conventos y las casas parroquiales;
  3. Los cementerios;
  4. Las escuelas, colegios, hospitales, hospicios, orfelinatos y otros establecimientos que sirvan para fines educativos, caritativos u otras formas de bienestar social, en la proporción que fueren empleados para tales fines, siempre que ninguna parte de la renta neta proveniente de ellos sea para beneficiar a cualquier persona particular.

Artículo 6°.- Exenciones temporales.- las siguientes exenciones se otorgarán por un tiempo limitado solamente, contando desde la fecha de la terminación del trabajo o plantación a que se refiere, sobre la base de una solicitud, debidamente autenticada y anualmente presentada a la Comisión Fiscal Permanente. Durante los años en que se hiciere una revalorización quincenal, la Comisión Fiscal Permanente, pasará todas estas solicitudes a la respectiva Comisión de Avalúo, para que las considere e informe, con las recomendaciones que tuviere a bien hacer.

  1. La parte del avalúo total que responda al valor de terrenos vírgenes utilizados para el cultivo mediante desecación de pantanos o construcción de vías de comunicación u obras de saneamiento o riego, pero, que siempre que dichos trabajos se ejecuten a costa del propietario, arrendatario o tenedor. Esta rebaja será otorgada solo por cinco años.
  2. La fracción de avalúo total de la propiedad que corresponda al área de terrenos dedicados al cultivo de las plantas perennes o al cultivo de bosques, cuya plantación y desarrollo requieren mas de tres años. Esta rebaja se otorgará solamente cuando se presente a la Comisión Fiscal Permanente un certificado del Departamento de
    Agricultura que certifique sea necesaria para que las plantaciones lleguen a un estado remunerativo. Este período de tiempo será el mismo para las mismas clases de plantas dentro de toda la república.

Capítulo III
Avalúo de las propiedades

Artículo 7°.- Administración.- La Comisión Fiscal Permanente además de sus deberes tendrá a su cargo la supervigilancia y revisión de la propiedad raíz de toda la República, para los efectos de esta ley. El Departamento de Agricultura colaborará a la Comisión fiscal Permanente, a solicitud de esta, en todo lo concerniente al avalúo y a los demás asuntos determinados por esta ley. La Comisión fiscal Permanente elevará ternas al Poder Ejecutivo para que dentro de ellas nombre a los empleados que se requieran y estará la Comisión facultada para remover a cualquiera de ellos.

Artículo 8°.- Deberes.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Fiscal Permanente:

  1. Preparar reglamentos para la ejecución de esta ley y someterlos al Ministerio de Hacienda para su aprobación;
  2. Compilar, analizar y estudiar toda la formación disponible relativa al valor de la propiedad raíz en todas las secciones de la República, para el efecto de los avalúos quinquenales de la propiedad raíz que esta ley dispone, así como para los efectos de las revisiones de los padrones para la tributación;
  3. Requerir de todos los notarios públicos de todos los registradores de derechos reales, registrados de tierras baldías y de todos los otros funcionarios que lleven o registren transferencias e hipotecas de bienes raíces, suministrar bajo juramento, dentro de los diez primeros días de cada trimestre una lista de tales transferencias e hipotecas libradas o registradas por él durante el, trimestre precedente, junto con las informaciones que posea relativas al estado de dicha transferencia y la cantidad de dinero en la cual la propiedad está hipotecada. La Comisión fiscal Permanente, proveerá los formularios en los que hará tales listas. La ejecución de las obligaciones a que se refiere este párrafo no crea derecho alguno para compensaciones adicionales a los notarios, registradores y otros funcionarios a que se refiere;
  4. Requerir de todos los bancos autorizados a hacer préstamos, dentro de los seis meses de promulgada esta ley, un estado de todos los justiprecios hechos con conexión con cualesquiera hipoteca vigente sobre bienes raíces y requerir durante los meses de enero y julio de dichos bancos y de todos los tasadores que actúen para otras instituciones e individuos, un estado de todos los justiprecios de inmuebles hechos por ellos durante el semestre precedente, junto con la cantidad de cualquier hipoteca que garantice préstamos colocados sobre cada propiedad.
    Para este objeto los funcionarios debidamente autorizados de la Comisión Fiscal Permanente tendrán acceso a los libros y registros relativos a tales justiprecios, sea de Bancos, otras instituciones o individuos que hagan tales préstamos o personas que actúen en calidad de tasadores.
  5. Remitir toda la formación que poseyere y que se refiriese al valor de las propiedades determinadas, a las comisiones de avalúo que funcionen en el departamento, donde dichas propiedades se hallen localizadas;
  6. Preparar y expedir instrucciones a las comisiones de avalúo respecto a los métodos de apreciación y avalúo de tierras rurales, de los edificios, de las maquinarias y del ganado; preparar y distribuir formularios e instrucciones que sirvan de guía a los contribuyentes y velar porque tales instrucciones se cumplan;
  7. Corregir las listas de imposición a medida que sea necesario;
  8. En general, hacer todo lo necesario para obtener un avalúo justo y equitativo de la propiedad inmueble y para una administración rápida y eficaz de todas las disposiciones de esta ley, relativas al avalúo de la propiedad inmueble y la determinación del monto del impuesto aplicable a cada propietario;
  9. Compilar anualmente los padrones de impuesto sobre las propiedades inmuebles en la forma prescrita en el artículo 24.
  10. Enviar a cada Tesoro Departamental y a cada Tesoro Municipal a más tardar hasta el 15 de enero de cada año, una copia del padrón de impuesto por cada cantón o municipalidad dentro de la jurisdicción del respectivo tesoro firmada por el Presidente de la Comisión;
  11. Enviar al Contralor General una copia del padrón de impuesto de cada cantón municipalidad y hacerle saber de cada corrección o adición efectuada, y de todas las multas y penalidades impuestas que tengan que ser cobradas por los Tesoros Departamentales y Municipales.

Artículo 9°.- Avalúos quinquenales.- Cada cinco años se practicará el avalúo general de la propiedad raíz de la República, debiendo practicarse el primero en el año 1928.
Las avaluaciones así efectuadas formarán la base del padrón de impuesto para el cobro de la imposición sobre los bienes raíces durante los cinco años siguientes, entendiéndose que la Comisión Fiscal Permanente tendrá facultad, y será su deber, de revisar las listas de avalúos como se establece a continuación.
Los impuestos deben recaudarse en el año 1928 bajo la base de los avalúos actualmente vigentes.

Artículo 10°.- Comisiones de Avalúos.- Se establece en cada Departamento de la República una Comisión de Avalúo, compuesta de tres miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en el mes de diciembre inmediato anterior al año en el cual deben practicarse los avalúos quinquenales. Deberán ser escogidos tendiendo en cuenta su reputación en cuanto a criterio sano e imparcial y a su versación en agricultura y negocios en general. Uno de los miembros de cada comisión de avalúo deberá ser ingeniero civil o agrimensor, y otro deberá representar los intereses de la propiedad inmueble de la localidad. Los miembros de la comisión de avalúo recibirán los sueldos y viáticos que les fijen las leyes. El nombramiento se hará por un año y podrán ser removidos por el Ministerio de Hacienda, previa indicación del Presidente de la Comisión Fiscal Permanente, por infracción de cualquier disposición legal o de los reglamentos relativos a su cargo, o por negligencia en el cumplimiento de las instrucciones expedidas, según ley, por la Comisión Fiscal Permanente. En caso de vacancia por cualquier razón, el sucesor será nombrado por el Ministerio de Hacienda y durará en su cargo hasta la terminación del año.

Artículo 11°.- Organización.- Cada comisión de avalúo se organizará inmediatamente después del primer día del año para el que fuera nombrada, procediendo a elegir a uno de sus miembros como presidente y a otro como secretario. El Ministro de Hacienda proporcionará a cada comisión los auxiliares que considere necesario.

Artículo 12°.- Jurisdicción territorial de las comisiones.- Las comisiones de avalúo establecerán los valores imponibles para el efecto del cobro del impuesto a la propiedad inmueble dentro de sus respectivos departamentos y municipalidades de conformidad con esta ley, con los reglamentos y con las instrucciones que expida la Comisión Fiscal Permanente. Sin embargo queda a discreción de la Comisión Fiscal Permanente el ampliar la jurisdicción territorial de una Comisión de Avalúo para ayudar el trabajo de avaluación de otra u otras.

Artículo 13°.- Materia imponible.- El valor imponible de la propiedad inmueble comprenderá todos los elementos de valor, especialmente el área, la situación y calidad de las tierras, ya que se destinen al cultivo o a construcciones ya para el pastoreo de animales propios o ajenos; edificios destinados a residencias o menesteres de la explotación agrícola; parques y jardines pertenecientes a la propiedad; agua utilizada para fuerza motriz o para riego; el valor de los bosques cultivados y de los naturales en estado de explotación; coca, café, caña de azúcar y otras plantaciones; ganado vacuno, caballar, lanar, porcino y otros animales utilizados para objetos análogos; y el valor de tierras improductivas, tales como bosques vírgenes, pantanos, desiertos y campos incultos, cuya área exceda de tres hectáreas.

Artículo 14°.- Formularios.- La Comisión fiscal Permanente preparará y facilitará a las comisiones de Avalúos al principiar el año en que deben practicarse los avalúos quinquenales los formularios necesarios o convenientes para la eficacia de su trabajo. Entre estos formularios se incluirá aquel en que ha de hacerse las declaraciones escritas (o en caso de analfabetismo, orales) de los propietarios. Durante los meses de noviembre y diciembre inmediatamente anteriores al año en que deben practicarse estos avalúos quinquenales, la Comisión Fiscal Permanente enviará una cantidad suficiente de formularios de declaraciones para ser distribuidos entre los contribuyentes, a cada Tesoro Departamental y Municipal y a cada oficina de correos que creyere conveniente, y también enviará dos ejemplares de formularios a cada propietario de propiedad inmueble dentro de la República, guiándose en cuanto fuere posible por los catastros anteriores u otras fuentes de información que la Comisión fiscal Permanente poseyere. Si el verdadero dueño no fuere hallado se enviarán dos ejemplares a sus representantes en Bolivia o al arrendatario u ocupante de la propiedad si fuere conocido. Dichos formularios llevarán espacios en blanco en lo cuales se anotarán en detalle todos los informes particulares que la Comisión Fiscal Permanente exigiere, tales como el lugar donde se pueda ver las copias de los títulos y planos de la propiedad, el valor de la producción y del ganado vendido y la renta líquida recibida durante al año precedente.

Artículo 15°.- Declaraciones del dueño.- Será deber de toda personal natural o jurídica que posea propiedad inmueble o cualquiera que actuare en representación de un propietario llenar todos los espacios en blanco del formulario que se le suministre, tan completamente y con la exactitud que fuere posible; a suscribir el formulario bajo juramento, y a entregarlo a la Comisión de Avalúo, a más tardar, el día 1° de febrero del año en qu debe hacerse el avalúo. Será de incumbencia del dueño o su representante, suministrar al arrendatario o medro tenedor, los informes necesarios para llenas los espacios en blanco de los formularios mencionados, si prefiere dejar que el arrendatario o tenedor se encargue de hacer las declaraciones expresadas. La falta de recibo de dichos formulares no será excusa para presentar la declaración. Cualquiera demora en la presentación de éstas, a menos que el declarante acredite que le asistieron motivos fundados para la demora, a juicio de la Comisión de Avalúo, se pondrá en conocimiento de la Comisión Fiscal Permanente por medio del secretario de aquella. Cualquier demora después del 1°. de abril será nuevamente comunicada.

Artículo 16°.- Determinación del valor.- Cada Comisión de Avalúo deberá examinar las declaraciones hechas por o cada propietario y exigirles la rectificación de cualesquiera declaración es estuviere incompleta o incorrectamente hecha, así como la entrega de los formularios de cualquier propietario que, por cualquier motivo, hubiese dejada de hacer su declaración. Para esto estarán facultados para hacer comparecer a cualquier persona que hubiera dejado de hacer su declaración y exigirle lo haga oralmente. Las comisiones deberán estudiar estas declaraciones juntamente con todas las demás informaciones que recoja, referentes a los valores de la propiedad dentro de su departamento respectivo. Con este fin, la Comisión Fiscal Permanente proporcionará a cada Comisión de Avalúo copias de cualquier información pertinente que hubiere recogido con anticipación, inclusive la relacionada con avalúos, con hipotecas otorgadas, con transferencias de propiedad y al valor efectivo que indiquen dichos avalúos, hipotecas o transferencias. Si no se hubiere presentado ninguna declaración por o para un propietario antes del 1°. De marzo, la comisión procederá al avalúo de la propiedad de acuerdo con las informaciones que posea.

Artículo 17°.- Listas de avalúos.- Las comisiones de Avalúos terminarán su trabajo antes o en el primer día de octubre del año para el cual hubieren sido nombradas, en inmediatamente después compilarán las listas de avalúos correspondientes a cada cantón de provincia y para cada municipio dentro de sus departamentos respectivos, arreglando las propiedades que existieren en la lista conforme a su localización. Las listas indicarán, separadamente, respecto de cada propiedad, el nombre del verdadero dueño y del representante, arrendatario u ocupante, si el dueño no residiera en ella; el nombre de la propiedad, si lo tuviera; la extensión y el valor de los terrenos cultivados, lo mismo que el de los incultos que tengan una extensión no menor de res hectáreas; el valor de los edificios y del ganado; y el valor total de la propiedad.

Artículo 18°.- Publicación de las listas de imposición.- Inmediatamente después de fraccionar las listas de imposición, pero en ningún caso después del 15 de octubre, cada una de las comisiones catastradotas mandará publicar un extracto de las listas de imposición de cada uno de los cantones y municipalidades de su departamento, en un periódico de circulación general en la localidad o en otra parte, publicando por segunda vez después de una semana de intervalo: Una copia de cada lista cantonal o municipal será fijada en un sitio visible en las oficinas de correos que la Comisión Fiscal Permanente indique, por un período de treinta días comenzando el 15 de octubre a más tardar. Se mandará a la Comisión Fiscal Permanente una copia de la fecha en que haya sido fijada, debiendo conservarse otra en los archivos de la comisión catastradota.

Artículo 19°.- Atención de reclamaciones.- En cualquier día, entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre cada Comisión Catastradota recibirá y atendrá reclamos relativos a avaluación fijada a las propiedades de su departamento, pudiendo también ser atendidos por uno o más miembros de la Comisión en los pueblos o capitales de provincia y en las diferentes municipalidades de departamento. En toda audiencia, el reclamante deberá, producir pruebas en apoyo de su reclamo, no aceptándose ninguna prueba que el reclamante hubiera rehusado enviar anteriormente a la Comisión Catastradota, siempre que tal prueba ya hubiera existido al momento de ser rehusada. La comisión tomará en consideración cada reclamo sobre la base de todas las pruebas pertinentes al mismo, y fijará la avaluación de acuerdo con ellas. Inmediatamente después de dicha avaluación, la Comisión Catastradota pasará la anotación rectificadora a la Comisión Fiscal Permanente.

Artículo 20°.- Revisión de avalúos.- La Comisión Fiscal Permanente o una comisión de tres peritos de avalúos competentes, nombrados por ella para este objeto, revisará todas las decisiones de la comisión de avalúos referentes a los reclamos mencionados en el artículo precedente. Si alguna comisión rechazare un reclamo que se le hubiere presentado, el reclamante podrá apelar ante la Comisión Fiscal Permanente, pero le será prohibido presentar en su apoyo ninguna prueba, que habiendo podido producirla en el momento del avalúo original, no la hubiera sometido a la comisión. La resolución de la Comisión Fiscal Permanente o de los peritos de avalúo designados por ella será definitiva, notificándose la decisión al reclamante y a la comisión de avalúos, y rectificando las listas que estén en su poder, de acuerdo con el fallo antedicho.

Artículo 21°.- Rectificación de avalúos.- La Comisión fiscal Permanente podrá rectificar los padrones de imposición de la propiedad inmueble, en cualquier tiempo ya sea a solicitud del dueño de la propiedad o por iniciativa propia. En este último caso, la rectificación no se practicará hasta que no se haya dado una oportunidad de audiencia al interesado. Al resolver respecto a las necesidades de rectificación la Comisión Fiscal Permanente tomará en cuenta el valor de las transferencias de la propiedad, el avalúo para los fines de préstamos, la construcción de obras públicas que afecten el valor de la propiedad y cualquier otro factor que modifique su valor. Las rectificaciones que practiquen serán registradas en las listas de avalúos y deberán comunicarse al propietario. Si se hubiere entregado el catastro a los tesoros departamentales y municipales, tales rectificaciones se comunicarán a los funcionarios respectivos, para la anotación de los padrones que se encuentren en su poder, Igual comunicación se pasará al Contralor General.

Artículo 22°.- Padrones.- Antes o en el primero de enero de cada año, la Comisión Fiscal Permanente preparará los catastros sobre la base de los padrones de imposición revisados. Estos padrones se dividirán según el departamento, provincia, cantón o municipalidades donde se encuentren ubicadas las propiedades. Manifestarán separadamente, para cada propiedad el nombre del actual propietario, y si el propietario no reside en ella, el nombre del representante, arrendatario o tenedor; el nombre de la propiedad, si lo tuviera; el valor total de la misma; el nombre del impuesto a que está sujeta y la cantidad de cualquier impuesto no pagado y las multas. Un ejemplar del padrón correspondiente a cada cantón en cada provincia y para cada municipio, será firmado por el Presidente de la Comisión Fiscal Permanente y será enviado el 15 de enero o antes al respectivo tesorero departamental o municipal, una vez firmado y entregado al funcionario respectivo, el padrón constituirá el título de recaudación de los impuestos en él comprendidos. Cualquier rectificación que se hiciere en los padrones, fundándose en las listas corregidas de avalúos y debidamente certificadas por el Presidente de la Comisión fiscal Permanente, sustituirá a las cifras originales contenidas en dicho padrón y constituirán, así mismo título para el debido cobro del impuesto. La Comisión remitirá también una copia de los padrones y de todas las correcciones que en ellos se practicaren, al Contralor General.

Capítulo IV

Artículo 23°.- Garantía del impuesto.- El impuesto creado por la presente ley constituirá un primer gravamen sobre la propiedad.

Artículo 24°.- Obligación de pagar el impuesto.- Los impuestos que deben pagarse conforme a lo que estatuye esta ley serán pagados por el propietario, su representante o por el arrendatario o tenedor del predio. Si fuesen pagados por el arrendatario o tenedor, éste tendrá derecho a pedir acción contra el dueño para el reembolso de lo pagado, salvo estipulación contraria. Ninguna persona fuera del dueño actual podrá ser requerida al pago de los impuestos creados por esta ley.

Artículo 25°.- Recaudación.- Inmediatamente de recibir los padrones de impuestos, el Tesorero Departamental o Municipal, preparará y enviará a cada dueño, representante, tenedor, ocupante, como sea el caso, dentro de los límites de jurisdicción, una factura por la suma del impuesto adeudado de acuerdo a los padrones, incluyendo las sumas adeudadas por cualesquier impuestos atrasados y multas. el catastro tanto urbano como rústico, se pagará por semestres vencidos al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Sea que el obligado a pagar el impuesto haya recibido o no la respectiva factura. Sobre pagos efectuados en anticipación a las fechas indicadas, la tesorería departamental o municipal, según el caso acordarán un descuento de 1% por cada mes completo de pago anticipado. El empleado del tesoro acusará recibo de cada pago en la factura de impuesto, guardará una copia de dicho recibo facturado y enviará otra al Contralor General con el informe requerido por el artículo 32.
Si alguna de las cuotas de impuestos no es pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se devengaron e hicieron exigibles, se la considerará en mora y se agregará a la suma de impuesto cuando fuera totalmente cobrado, un interés penal a razón de 1% mensual, desde la fecha en que cayó en mora. Si no fuera pagado dentro del año en que se devengó e hizo exigible, el impuesto o cuota que aún permaneciere impaga será aumentado por una penalidad del 10% de la suma del impuesto en mora, además de los intereses penales que se menciona arriba.

Artículo 26°.- Ocultación.- Además de las penalidades establecidas en el artículo 31, propiedad omitida en los padrones de impuesto por ocultación pagará, cuando fuera descubierta e incluida en las listas el total de los impuestos impagos que debieron ser cobrados por los años correspondientes que fueron omitidos, sin que pueda exceder de cinco años, juntamente con el interés penal indicado en el artículo 25 de esta ley y con una penalidad adicional del 10% del impuesto devengado por cada año por un período no excedente de cinco años. Dichos impuestos omisos y las penalidades serán considerados en mora si no son pagados dentro de sesenta días desde que la propiedad omitida hubiera sido incluida en el padrón de impuestos. La Comisión Fiscal Permanente informará al Contralor General de tales adiciones al padrón de impuestos.

Artículo 27°.- Cobro de impuestos morosos.- Si algún impuesto o cuota de él permaneciera en mora por un período de un año, el correspondiente funcionario del Tesoro Departamental o Municipal procederá inmediatamente al cobro del impuesto, más el interés penal y la penalidad adicional sobre el que se propondrá la acción coactiva correspondiente.

Artículo 28°.- Distribución del producto del remate.- La venta de la propiedad en mora se realizará sujetándose al procedimiento coactivo y tomando como base la tasación catastral vigente en ese momento, sacando de ella las rebajas en caso de no presentarse postores. El producto de la venta se destinará preferentemente a cubrir el monto de lo adeudado al fisco por concepto de este impuesto y sus penalidades, y el saldo se entregará al ejecutado a menos que existan acreedores privilegiados o hipotecarios que invoquen un derecho real sobre la propiedad vendida.

Artículo 29°.- Contabilidad para la recaudación.- A cada tesoro departamental o municipal se cargará en los libros del contralor General el monto total de los impuestos que arrojen los catastros de cada cantón o municipalidad dentro de su jurisdicción, según sea el caso, al final de cada mes, cada tesorero presentará al Contralor General un informe detallado de los impuestos y sanciones recaudados durante el mes, junto con una copia de todos los recibos que hubiere otorgado, reservándose otra copia que conservará en su archivo. Después de la comprobación de las cantidades recaudadas en concepto de impuestos y sanciones, se acreditarán en la cuenta del tesoro dichas cantidades comprobadas y la copia de los recibos otorgados por el impuesto será transferida a la Comisión Fiscal Permanente, que anotará la cantidad y la fecha de cada pago individual en el respectivo catastro. Cada tesorería será acreditada también con las cantidades correspondientes a los descuentos legalmente otorgados en razón de pagos adelantados, y se cargará, asimismo, a dicha cuenta, el monto de las sanciones que se hubieren aplicado por el pago de la mora, así como también las multas y sanciones en que se hubiere incurrido de conformidad con el párrafo b) del artículo 31.

Artículo 30°.- El 1° de abril y el 1° de octubre de cada año, los tesoros departamentales y municipales entregarán al Tesoro Nacional de Bolivia una décima parte del total percibido por impuestos sobre propiedad inmueble en el semestre vencido.

Capítulo V
Disposiciones varias

Artículo 31°.- (Sanciones)

  1. El Poder Ejecutivo dictará las penalidades respectivas contra los funcionarios de la administración encargados de la ejecución de esta ley, por las violaciones de ella.
  2. La Comisión Fiscal Permanente impondrá multas y penalidades por las infracciones a esta ley dentro de los límites especificados a continuación:
    1. Por la demora de llenar la declaración requerida en el artículo 15, una penalidad de 5% de la suma del impuesto que fuere determinado, pero en ningún caso menor de Bs. 10.-- Si no se presentará declaración hasta el 1° de abril, la demora será considerada como falla al registro, y será castigada con una penalidad de Bs. 100.- y no mayor a Bs. 500.--
    2. Por presentar una declaración falsa con la intención de defraudar o disminuir el impuesto creado en esta ley, una penalidad no menor de Bs. 100.-- y no mayor de Bs. 500.--
      Independientemente de esta pena pecuniaria la comisión deberá pasar los antecedentes a la justicia común para la organización del juicio criminal respectivo.
    3. Una multa no menor de Bs. 20.-- y no mayor de Bs. 100.- por cada falta a los notarios y registradores de derechos reales en suministrar las informaciones requeridas por el párrafo c) del artículo 8°.
    4. Una multa no mayor de Bs. 200.-- por cada falta a los bancos y peritos de avalúo en suministrar los informes indicados en el párrafo b) del artículo 8°.
  3. Las penalidades impuestas en este artículo contra los contribuyentes del impuesto serán cargados en los padrones de impuesto y en las facturas en siguiente cuota semi- anual y serán cobradas como impuesto. La Comisión Fiscal Permanente informará al
    Contralor General de las cantidades de dichas penalidades;
  4. La Comisión Fiscal Permanente certificará las multas impuestas a los notarios, registradores, otros funcionarios, bancos y peritos para que los respectivos funcionarios de los tesoros hagan efectivos los cobros y anunciará de éstos a la Contraloría General.
    Si dichas multas no se pagarán dentro de los sesenta días de la notificación, el Tesoro iniciará la ejecución coactiva respectiva.

Artículo 32°.- Restricciones a las transferencias.- Ninguna escritura de venta u otro documento que evidencia la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles o que cree que gravamen, será extendido por los notarios o por los funcionarios autorizados para ello a menos que se le presente un certificado de la respectiva tesorería en el que se demuestre que todos los cargos formulados por la oficina del tesoro sobre la propiedad, dentro de los cinco años precedentes, de conformidad a esta ley o a las leyes que sustituye la presente, hayan sido debidamente satisfechos.
Cualquier notario u otro funcionarios que violare las prescripciones del presente artículo a un a multa que no exceda del monto reclamado por el Tesoro y quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones por un período de seis meses.

Artículo 33°.- Reglamento.- La Comisión fiscal Permanente formulará la reglamentación para la mejor aplicación de la presente ley, y cuando fuere aprobado por el Ministerio de Hacienda entrará en plena vigencia.

Artículo 34°.- Definición del término "Contralor General".- Siempre que se use en esta ley el término "Contralor General" se entenderá que se refiere al Jefe del Departamento de Contabilidad del Gobierno Nacional.

Artículo 35°.- Derogaciones.- La presente ley sustituirá a todas las leyes o parte de leyes que se refieren al impuesto de la propiedad y a la preparación de los catastros para el cobro de dicho impuesto sea que dicha propiedad pertenezca a individuos solos o a entidades, o que se encuentren en distritos rurales o dentro de los límites de una municipalidad.

Artículo 36°.- Vigencia de la ley.- Salvo lo dispuesto en el artículo 9°, la presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo par los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz 3 de abril de 1928
JOSE PARAVICINI, Presidente Interino, HECTOR SUAREZ R.
Antonio L. Velasco, S. S.- J. V. Montellano, D. S. ad hoc.- -Feliciano Lijerón, D. S. ad hoc.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- en la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de mayo de de 1928 años.
H. Siles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez., Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de mayo de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Establécense sobre la propiedad inmueble.
KeywordsLey, mayo/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE PARAVICINI, Presidente Interino, HECTOR SUAREZ R. R. Parada Suárez., Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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