Capítulo PRIMERO
De los presupuestos

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo presentará al Congreso el primer día de sus sesiones ordinarias el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del servicio nacional y de cada uno de los departamentos de la República, correspondiente al siguiente año fiscal.

Artículo 2°.- El presupuesto Nacional y los Presupuestos Departamentales serán presentados en forma de proyectos de ley, impresos y enviados al Presidente de la Cámara de Diputados, quien dispondrá inmediatamente que sean puestos en consideración de ésta. Tales proyectos se llamarán, respectivamente, Proyectos de Presupuesto Nacional y Proyectos de Presupuestos Departamentales. Cuando dichos proyectos hayan sido aprobados por la Cámara de Diputados, serán remitidos al Presidente del Senado, quien dispondrá que dichos proyectos sean puestos inmediatamente en consideración del Senado.

Artículo 3°.- Cada ley de presupuesto se dividirá en tres partes. La primera parte será un sumario de los presupuestos de ingresos y egresos requeridos por las administraciones nacional y departamentales, para el año fiscal a que se refiere la ley; la segunda parte será un estado detallado de los cálculos de ingresos, y la tercera parte será un estado de los cálculos de egresos.

Artículo 4°.- En cada proyecto el presupuesto de egresos estará basado sobre el de los ingresos y el total del primero no podrá exceder al total del segundo.

Artículo 5°.- Ningún item de ingresos, cuyo orígen sea un subsidio u otra asignación del gobierno Nacional será incluido en un presupuesto departamental durante el año fiscal, a no ser que se haya dado autorización para el pago de tal subsidio o asignación en el presupuesto del servicio nacional para el año correspondiente.

Artículo 6°.- El cálculo de los egresos en cada ley de presupuesto incluirá todos los egresos propuestos para el año fiscal correspondiente. Ningún item de egresos será considerado como deducción de un ítem de egresos proyectados. Todo ingreso proyectado para el año fiscal será formulado sin deducciones o compensaciones para egresos propuestos durante el mismo año.

Artículo 7°.- Las leyes del presupuesto anuales determinarán los ingresos y egresos de las administraciones nacional y departamentales para el año fiscal correspondiente. Los ingresos o egresos previstos por leyes especiales, excepto cuando se preceptue lo contrario en esta ley, no serán recaudados ni pagados sino se consignan expresamente en dichas leyes presupuestarias. El pago del servicio de la deuda pública y el pago de otras obligaciones contractuales del Estado o de cualquier departamento de la nación no será omitido por falta de prescripción especial al respecto en las leyes presupuestarias anuales.

Artículo 8°.- El año fiscal empezará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.

Artículo 9°.- Para la recaudación de los ingresos y el pago de los egresos que quedaren pendientes al fin de cada año fiscal, se establece un período suplementario de tres meses, que principiará el primero de enero y terminará el treinta y uno de marzo de cada año. Durante este período suplementario, los fondos cuyos plazos venzan y que no hayan sido recaudados hasta fin del año anterior precedente, continuarán siendo recaudados y las obligaciones autorizadas y contraidas en este año que debieron ser pagadas el treinta y uno de diciembre del mismo. Seguirán siendo pagadas.
Si lo recaudado durante el año fiscal, inclusive lo que se recaudó durante el período suplementario, excediere del total de todas las obligaciones del gobierno pagadas durante el año fiscal y el período suplementario conjuntamente, dicho excedente será traspasado a la cuenta general de ingresos del año fiscal corriente y formará parte de dicha cuenta, a menos que dicho excedente de recaudación represente los ingresos específicos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en cuyo caso se aplicará dicho excedente a las cuentas que se mencionan en dicho artículo.

Artículo 10°.- No se contraerá ninguna deuda en cualquier año fiscal que sea imputable al presupuesto del año fiscal anterior o posterior. Las obligaciones propiamente imputables al año fiscal durante el cual se hubieren contraido y que no se pagaren el treinta y uno de diciembre de ese año se pagarán dentro del período suplementario. Las obligaciones autorizadas en el provenir y contraídas legalmente durante el año fiscal que termina el treinta y uno de diciembre y que no hayan sido pagadas hasta el treinta y uno de marzo siguiente se incluirán en el presupuesto del primer año fiscal completo subsiguiente, para ser pagados durante el mismo. El treinta y uno de marzo de cada año fiscal se cerrarán las cuentas del año inmediato anterior y todos los fondos de ese año fiscal que se deban al fisco y que no hubiesen sido recaudados hasta esa fecha, formarán parte de los ingreso del año en que se verifique la recaudación.

Capítulo SEGUNDO
El presupuesto de los ingresos

Artículo 11°.- El cálculo de ingresos incluidos en los presupuesto nacional y departamentales se dividirá en dos capítulos.

Artículo 12°.- En el primero se denominará todas las partidas de ingresos clasificados bajo rubros principales como sigue:

  1. Bienes nacionales;
  2. Servicios nacionales;
  3. Impuestos: directos e indirectos;
  4. Ingresos varios.
    En el segundo capítulo se incluirán las disposiciones anuales concernientes a ingresos que el Ejecutivo o la Legislatura considere necesario incluir en el mismo. Tales especificaciones no crearán nuevos impuestos, ni modificarán, ni suprimirán los existentes.

Artículo 13°.- Las leyes que autorizaren la recaudación de las rentas serán citadas en el presupuestos de ingresos a continuación de cada partida o frente a la cantidad a que cada partida se refiere, debiendo llevar cada una de éstas la numeración ordinal consiguiente.

Artículo 14°.- Las entradas calculadas procedentes de empréstitos extranjeros o internos, no se incluirán en el presupuesto ordinario de ingresos del servicio nacional o departamentales. El rendimiento e inversión de tales empréstitos, se consignarán en un capítulo adicional de los presupuestos.

Artículo 15°.- La presuposición de las rentas que deben ser recaudadas sobre la base de leyes vigentes, comprendidas en el cálculo de ingresos de los presupuestos nacional y departamentales, no excederá del promedio de recaudación efectiva de dichas rentas en los últimos tres años fiscales completos. Se esperara que las rentas provenientes de cualquier fuente fuere inferior al promedio trienal de las recaudaciones efectivas de dicha fuente durante los tres años precedentes, la presuposición más baja será la que se inserte en el presupuesto de ingresos y se acompañará al proyecto de ley una relación de los motivos que justifiquen dicha presunción inferior, Si, sin embargo, se espera que se han de recaudar rentas adicionales como resultados de las leyes sancionadas después de la promulgación de la ley de presupuesto inmediatamente anterior, tales rentas adicionales serán insertadas como partidas separadas.

Artículo 16°.- Si el proyecto de presupuesto de ingresos para cada ley de presupuesto sometida al Congreso, no hubiese sido calculado de la manera requerida por esta ley, dicho proyecto de presupuesto serán inmediatamente enviado al Poder Ejecutivo para su revisión, quien dentro de seis días después de haberlo recibido, lo devolverá al congreso, con las correcciones necesarias, para que dicho proyecto esté conforme con lo dispuesto por esta ley.

Artículo 17°.- Todas las recaudaciones generales del Gobierno Nacional y de cada departamento constituirán un fondo general en sus respectivos tesoros, del cual serán pagaderos los gastos generales, y ninguna partida de gastos de los presupuestos del servicio nacional o departamentales serán pagados en forma alguna de cualquier fuente especial de rentas incluídas en dichos presupuestos; pero los ingresos especiales que estuvieren afectados al servicio de la deuda pública u otras obligaciones contractuales del Estado o de un departamento, serán depositados con abono a las cuentas designadas en los respectivos contratos de empréstitos o empleados de otra manera, de acuerdo con las estipulaciones de dichos contratos y conforme a los previstos por la ley.

Capítulo TERCERO
El presupuesto de egresos

Artículo 18°.- El presupuesto de egresos, del presupuesto del servicio nacional se dividirá en cuatro títulos: Bajo el primer título se expresarán detalladamente, los egresos presupuestos del Poder Legislativo; bajo el título segundo, se expresarán, detalladamente, los gastos presupuestos del Poder Judicial; bajo el tercer título se expresarán, detalladamente, los gastos presupuestos del Poder Ejecutivo; y bajo el título cuarto se expresarán las prescripciones o normas anuales concernientes a gastos que el Gobierno o el Congreso considere necesario incorporarse en la ley anual de presupuestos para el servicio nacional. Estas prescripciones o normas no cambiarán las leyes existentes ni las obligaciones contraidas por el Estado.

Artículo 19°.- El proyecto de egresos de los presupuestos departamentales se dividirá en tres títulos correspondientes a las normas concernientes a la ejecución del presupuesto anual mencionadas en el artículo precedente.

Artículo 20°.- Bajo cada título correspondiente a los ramos Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Gobierno, los egresos calculados correspondientes a cada ramo, pagaderos del Presupuesto Nacional y de los presupuestos departamentales se clasificarán, además, en secciones, capítulos, párrafos y partidas o ítems. Las secciones, en orden numérico, bajo cada título, representarán las oficinas independientes existentes bajo cada título; tales como el Senado y la Cámara de Diputados bajo el primer título; las diferentes Cortes de Justicia bajo el segundo título, y los diferentes Ministerios de Estado bajo el tercer título. Los capítulos en orden numérico, bajo cada sección, representarán las varias y principales unidades de cada Ministerio u otra oficina independiente, clasificada como sección. Los párrafos en orden numérico debajo de cada capítulo, representarán las subdivisiones, si existen, de cada unidad principal de organización. Las partidas o ítems para cada sección representarán los objetos individuales de gastos, que se prevean en los presupuestos respectivos.

Artículo 21°.- El detalle y clasificación en los cuales se colocarán las partidas individuales u objetos de gastos en los presupuestos nacional y departamentales, serán prescritos por el Poder Ejecutivo en los reglamentos generales que al efecto dictare.

Artículo 22°.- Los créditos autorizados en los presupuestos nacional y departamentales para cada partida o ítem serán aplicados exclusivamente a dichos fines y no serán excedidos, excepto cuando los objetos y el monto de cada partida fuesen modificados mediante transferencias de créditos adicionales, cual lo autoriza esta ley.

Artículo 23°.- Las leyes que autoricen algún egreso incluido en los presupuestos nacional o departamentales, serán citadas en el proyecto de egresos a continuación de las partidas o sumas respectivas del mismo que se refieren.

Artículo 24°.- Los créditos votados por el Congreso en la ley del presupuesto del servicio nacional, pueden abrirse de mes en mes por el Ministerio de Hacienda en tales cantidades que el monto total de las mismas no exceda del total del proyecto de ingresos para el año fiscal, o del total de ingresos efectivos para el año fiscal, si esta cantidad es inferior al total del proyecto de tales ingresos. Estos créditos mensuales regirán durante todo el mes para el que fueron abiertos y no se incurrirá en gasto alguno que exceda de dichos créditos por ningún Ministerio u otra autoridad del Estado.

Artículo 25°.- El Poder Ejecutivo ni otra autoridad podrá expedir decreto alguno que altere los sueldos u otras formas de remuneración que estén consignados en las leyes presupuestarias de los servicios nacional o departamentales bajo la conminatoria de las leyes penales y de la Ley de Responsabilidades de 1884.

Artículo 26°.- Los egresos autorizados por leyes generales o especiales no podrán ser modificados, excepto mediante otras leyes generales o especiales.

Capítulo CUARTO
Formación del presupuesto

Artículo 27°.- Para la formación del Presupuesto Nacional, los Presidentes de ambas Cámaras y cada Ministro de Estado u otra unidad de organización similar del Gobierno nacional, enviará al Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de mayo de cada año, un proyecto de los gastos necesarios en su respectiva sección para el próximo año fiscal. El proyecto se hará en forma comparativa e incluirá las sumas gastadas según el presupuesto del año fiscal anterior completo, las sumas autorizadas en el presupuesto para el año fiscal corriente y las que se necesiten para el año fiscal entrante, clasificadas según las prescripciones de los artículos 20 y 21. El proyecto deberá citar la ley o contrato que autoriza cada gasto comprendido en dicho proyecto.

Artículo 28°.- En la formación de presupuestos departamentales, cada Prefecto de Departamento enviará al Poder Ejecutivo, no más tarde del primerote mayo de cada año, un proyecto de los ingresos y egresos, en forma de balance, para su departamento durante el próximo año fiscal. El proyecto de ingresos se preparará de la manera prevista en el artículo
15; el de egresos se hará de la misma manera y forma que se estipula en el artículo precedente, para la preparación de los proyectos del servicio nacional.

Artículo 29°.- Si algún Ministerio o Departamento deja de presentar sus proyectos dentro del plazo y en la forma requeridos por esta ley, el Presidente de la República mandará preparar dichos proyectos y datos relativos al Ministerio o Departamento omisos que sean necesarios para que puedan formular y completar todas las leyes presupuestarias para su presentación al Congreso en la fecha prescrita por esta ley.

Artículo 30°.- El Contralor General actuando según las normas y reglamentos que formulare el Poder Ejecutivo en conformidad con la ley, preparará para éste el proyecto de presupuesto anual destinado al servicio nacional. Para este fin, el Contralor General preparará el proyecto de ingresos de la manera prevista en el artículo quince y tendrá autoridad para reunir, poner en correlación y revisar los proyectos de egresos presentados por los varios Ministerios de Estado y otras unidades de organización similares pertenecientes al Gobierno nacional. El proyecto de egresos presentado por cada Cámara Legislativa se incluirá en el presupuesto sin revisión. El Contralor General reunirá también todos los proyectos de ingresos y egresos preparados por los Departamentos y, si no son preparados de acuerdo con esta ley, tendrá autoridad para revisarlos.

Artículo 31°.- Los proyectos de egresos presentados para la formación de los presupuestos nacional y departamentales, contendrán en primer lugar, disposiciones adecuadas para llenar las necesidades de los servicios públicos y obligaciones esenciales del Estado antes de proveer las necesidades que no fueren esenciales a los proyectos que puedan, sin perjuicio para el crédito del Estado, ser reducidos o eliminados.

Artículo 32°.- El Presupuesto Nacional preparado por el Contralor General en conformidad con esta ley, será sometido al consejo de Ministros para su consideración, el cual puede reducir o eliminar pero no aumentar alguno de los proyectados ingresos o egresos de la rama administrativa del Gobierno incluida en dicho presupuesto.

Artículo 33°.- El proyecto de presupuesto nacional y de cada uno de los departamentos, será sometido al congreso acompañado de los siguientes documentos:

  1. Una relación detallada que demuestre los ingresos durante los tres últimos años fiscales completos, acompañado de un promedio de los mismos en ese tiempo.
  2. Una relación de los egresos para el último año fiscal corriente.
  3. Una relación de los gastos autorizados para el año fiscal corriente.
  4. Una relación que explique los motivos para los principales aumentos o disminuciones de egresos calculados en la ley de presupuesto, comparados con los del año fiscal corriente.
  5. Una relación de la condición de los tesoros respectivos a fin del último año fiscal completo y de la condición calculada al fin del año fiscal corriente.
  6. Una relación del movimiento de todos los fondos provenientes de préstamos que demuestren las cantidades recibidas y desembolsadas, y los saldos de tales fondos disponibles al cierre del último año fiscal completo.
  7. Cualesquiera otras relaciones financieras y datos que fueren necesarios o deseables según opinión del Presidente, para explicar la condición financiera del Gobierno.

Capítulo QUINTO
Créditos adicionales

Artículo 34°.- Se abrirán créditos adicionales solamente con la aprobación previa del Congreso, excepto lo que contrario estatuyen los artículos 37 y 38. Si el Congreso está en receso y los créditos no están prohibidos por los artículos 39, 41 y 42, los créditos adicionales pueden abrirse previa aprobación del Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros y la obligación de que se presente una relación de los mismos para la aprobación del Congreso en sus próximas sesiones ordinarias. Los créditos adicionales serán de dos clases que se conocerán con los nombres de "créditos suplementarios" y "créditos extraordinarios", respectivamente.

Artículo 35°.- Los créditos suplementarios serán los que están autorizados para aumentar los recursos existentes incluidos en la ley anual de presupuesto, cuando éstos hubiesen probado ser insuficientes para los fines del servicio para los que fueron creados. Los créditos suplementarios incluirán las transferencias de créditos.

Artículo 36°.- Créditos extraordinarios serán los que sean autorizados, llegado el caso de desórdenes internos, conflagraciones, agresiones extranjeras, plagas u otras calamidades públicas, para los cuales no se crearon recursos en la ley corriente de presupuestos.

Artículo 37°.- La transferencia de créditos de una partida o ítem de un capítulo a otro, de la misma sección, podrá ser decretada por el Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Ministros, previa aprobación del Congreso, si se encuentra sesionando; y si las Cámaras están en receso, entonces podrán ser hechas con la aprobación previa del Presidente y de acuerdo del Consejo de Ministros, a condición de que se someta una relación de tales transferencias en las primeras sesiones ordinarias del Congreso para su aprobación. Se estatuye que no se concederá el permiso para tales transferencias sin el certificado del Contralor General que haga constar que existe un saldo libre y disponible en las partidas que se pide utilizar para completar otras. Las transferencias de créditos solamente podrán efectuarse respecto de los gastos variables.

Artículo 38°.- La transferencia de créditos de una partida a otra, solo pueden hacerse en los presupuestos departamentales por los Prefectos del Departamento con aprobación del Supremo Gobierno. No se autorizarán tales transferencias sin el certificado de un representante departamental de la Contraloría o, si dicho representante no hubiese sido designado, sin el certificado del Tesoro Departamental en el que conste que existe un saldo disponible sin gravámen e innecesario en las partidas que se pide sean utilizadas para completar otras-

Artículo 39°.- Ninguna partida de egresos en una ley de presupuesto anual se considerará que tiene un saldo de crédito innecesario y sin gravámen en la misma, si el objeto para el cual se autorizó originalmente la partida en la ley de presupuesto no hubiese sido totalmente llenada a tiempo de pedirse la transferencia.
Los sueldos u otra forma de remuneración mensual semejante correspondiente a puestos que hayan estado vacante durante cualquier tiempo, y que no estuvieren legalmente gravados de otra manera, pueden ser exceptuados de las prohibiciones contenidas en este artículo.

Artículo 40°.- Ninguna obligación imputable a alguna partida de egresos podrá contraerse por cualquier autoridad anticipándose a una transferencia de crédito de otra partida para cubrir la obligación.

Artículo 41°.- Ninguna transferencia de crédito se autorizará después del treinta y uno de diciembre de cualquier año.

Artículo 42°.- Ninguna transferencia de crédito, autorizada por esta ley, será gastada para objetos que hubiesen sido negados expresamente por el Congreso, cuando se votó la ley del presupuesto, a no ser que hubiese obtenido la aprobación del Congreso para tal egreso antes de que fueron autorizadas dichas transferencias; ni se emplearán dichos créditos para aumentar sueldos u otra forma de remuneración fijadas en la ley de presupuesto anual.

Artículo 43°.- La autoridad que solicite un crédito suplementario en el presupuesto del servicio nacional, elevará una solicitud al Presidente de la República con informe del Contralor General. Las solicitudes de créditos suplementarios en el presupuesto de un departamento serán elevadas por el Prefecto del Departamento, con informe del representante del Contralor General si existe uno en el departamento, y a falta de éste con el del Tesorero Departamental. La autoridad que solicite créditos suplementarios someterá con tal solicitud una relación que contenga las siguientes informaciones:

  1. Monto del crédito original;
  2. Monto total de dicho crédito que se haya gastado;
  3. Saldo no gastado del mismo;
  4. Monto de obligaciones no pagadas imputables al crédito original;
  5. Monto de saldo no gravado en el crédito original;
  6. Motivos dados por la insuficiencia del crédito original;
  7. Saldo de otros créditos a disposición de la autoridad que haga la solicitud, que están sin gravámen y que exceden del monto requerido para los servicios para los que fueron primitivamente autorizados.

Artículo 44°.- El Poder Ejecutivo, someterá al Congreso, con cada solicitud, cuyo fin sea obtener autorización de conceder créditos adicionales en el presupuesto del servicio nacional, una relación que indique las fuentes de donde deben obtenerse los fondos necesarios para cubrir dichos créditos.

Artículo 45°.- En ningún caso se permitirá que la concesión de créditos adicionales perturbe el equilibrio del presupuesto. Ningún crédito suplementario que no sea una transferencia, cual lo estatuye esta ley, será autorizado de cualquier fuente que fuere, a menos que la renta correspondiente haya sido recaudada, y no asignada a otro fin por la ley de presupuesto vigente. Tampoco será autorizado ningún crédito suplementario proveniente de cualquier fuente que hubiese servido de base para otro crédito suplementario o de alguna otra fuente de recursos que estuviere restringida o comprometida para otros fines por las estipulaciones de cualquier contrato o ley existentes.

Capítulo SEXTO
Aprobación de la ley de presupuestos y de otros proyectos financieros

Artículo 46°.- No serán votados por el Congreso créditos adicionales, excepto en los casos previstos por esta ley.

Artículo 47°.- El Congreso no considerará ningún otro proyecto de ley que incluya un egreso de fondos con excepción de créditos adicionales que fueren solicitados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la presente ley, hasta que la ley general de presupuestos y las leyes de presupuestos departamentales hubiesen sido sancionadas por el Congreso.

Artículo 48°.- Ningún otro proyecto semejante será aprobado, a no ser que se provea en el mismo las rentas necesarias para pagar el egreso a que se refiere, mediante impuestos nuevos o de otra manera.

Artículo 49°.- Ningún proyecto de ley será votado por el Congreso que derogue un proyecto de ley que afecta las rentas incluidas en las leyes de presupuestos de los servicios nacional y departamentales del año fiscal corriente o siguiente, a no ser que el Congreso provea, al mismo tiempo, nuevas rentas que reemplacen las que deben cesar debido a la abrogación de la misma, o si las estipulaciones de dicha abrogación no han de surtir sus efectos hasta después de la clausura de los años fiscales incluidos en las leyes presupuestarias vigentes.

Artículo 50°.- La ley de presupuesto general y las de los presupuestos departamentales serán aprobadas por el Congreso dentro de los noventa días hábiles transcurridos desde la apertura de las sesiones ordinarias del mismo. Si no hubiesen sido aprobadas por el Congreso dentro de ese término, las leyes de presupuesto del año fiscal corriente, con las modificaciones que se les haya hecho por ley, continuarán rigiendo durante el año fiscal siguiente. Se prevee que si el Congreso deja de aprobar un presupuesto durante dos años seguidos, la última ley de presupuesto presentada por el Poder Ejecutivo, y que no fue aprobada por el Congreso, regirá durante el año fiscal siguiente en la forma que hubiere sido presentada al Congreso, con todo el vigor de la ley.

Artículo 51°.- El Congreso no aumentará ninguna partida de egresos contenida en los proyectos de presupuesto, ni incluirá en los mismos ninguna partida nueva de egresos a menos que el equilibrio entre los ingresos y los egresos calculados no sean perturbados como consecuencia de tal aumento o adición. El Congreso puede reformar el proyecto de presupuesto general, aumentando o disminuyendo las partidas de egresos que se refieren a la Cámara de Diputados y el Senado, si tal aumento no perturba el equilibrio del presupuesto. Cualquier partida de egresos que hubiese sido propuesta por el Poder Ejecutivo puede, sin embargo, ser reducida o descartada por el Congreso dentro de las restricciones previstas en el artículo 7 de esta ley.

Artículo 52°.- Derógase la Ley orgánica de Presupuesto de 24 de octubre de 1913. todas las demás leyes o partes de leyes que no estén de acuerdo con la presente, quedan igualmente derogadas, Si alguna partida de una ley de presupuesto anual aprobada en conformidad con las estipulaciones de esta ley fuese anulada debido a algún motivo, tal anulación no afectará la legalidad del presupuesto anual, en conjunto, o cualquier otra partida de dicha ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
En la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de abril de 1928 años.
JOSÉ PARAVICINI Presidente interino.
HECTOR SUAREZ R.
Antonio L. Velasco, S. S.- J. Emilio Belmonte P., D. S. ad-hoc.- Delfín Pino I., D. S. ad hoc.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Es dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de abril de 1928 años.
H. Síles.- - A. Palacios.
Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica del Presupuesto, 27 de abril de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresupuesto.- Ley Orgánica.--
KeywordsLey, abril/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ PARAVICINI Presidente interino. HECTOR SUAREZ R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-2704] Bolivia: Decreto Ley Nº 2704, 31 de agosto de 1951
Se aprueba un crédito adicional

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.