Artículo 1°.- Se declara enfermedades profesionales las contraídas en el ejercicio de las diversas profesiones u oficios. Deben ser incluidas entre las enfermedades profesionales las intoxicaciones y las afecciones causadas por manipulaciones de sustancias irritantes o la inhalación de gases nocivos o de polvos orgánicos o minerales.

Artículo 2°.- Son enfermedades profesionales: la pneumoconiosis, anracosis, siderosis, saturnismo, hidragirismo, cuprismo, oftalmia, amoniacal, sulfa carbonismo, hidrocarburismo, fosforismo, dermatosisi profesional, tabacosis, carbunclo, esclerosis pulmonar, nefritis y tuberculosis pulmonar. La bronquitis crónica es causa de inhabilidad relativa.

Artículo 3°.- Las enfermedades profesionales dan derecho a la indemnización, como si fuesen accidentes del trabajo con tal de que reunan los requisitos legales que siguen:

  1. Que sean contraidas por el obrero en la profesión u ocupación que desempeña. Esto se demostrará con el reconocimiento médico que deberá practicarse antes del ingreso a las fábricas, talleres, minas, etc, expresando en un certificado la sanidad o enfermedades de que adolezcan los postulantes al trabajo, a fin de que llegado el caso de accidente, no sean éstas tomadas en cuenta.
  2. Que sean causadas por la clase de trabajo que realizó la víctima durante el año anterior a la inhabilidad.
  3. Que al obrero no haya sufrido esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que ha tenido que abandonar.

Artículo 4°.- Los obreros que trabajan como perforistas en galerías subterráneas o en molinos de minerales, hornos de calcinación, es decir los más expuestos a la pneumoconosis o mal de mina, gozarán de una licencia de treinta días anuales con percepción de salario íntegro, siempre que su trabajo hubiese sido continuado durante un año.

Artículo 5°.- En todas las demandas por enfermedades profesionales quedan descartadas las declaraciones testificales en cuanto a la causa y naturaleza de la enfermedad misma, puesto que el trabajador que no se halle conforme con el resultado del reconocimiento antes o después de su ingreso al trabajo, puede reclamar ante la Dirección General del Trabajo apoyado en otro certificado médico emanado de un profesional de reconocida competencia.

Artículo 6°.- La prescripción a que se refiere el artículo 15 de la ley de 19 de enero de 1924, comenzará a contarse desde el día en que el obrero hubiera abandonado el trabajo obligado por la enfermedad.

Artículo 7°.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de abril de 1928.
JOSE PARAVICINI.- - HÉCTOR SUÁREZ R.
Damián Z. Rejas, S. S.--R. Téllez Cronembold, D. S. ad-hoc.- -Medardo Chávez S., D. S. ad hoc.
Por tanto la promulgo para que se tengo y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de abril de 1928 años.
H. Siles.- A. Palacios. Es conforme:
José A. Candia, Oficial Mayor de Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de abril de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLeyes sociales.- Específicanse las enfermedades profesionales, determínanse los derechos que tendrán para gozar de licencia los obreros más expuestos al mal de mina y término en que correrá la prescripción.
KeywordsLey, abril/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE PARAVICINI.- - HÉCTOR SUÁREZ R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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