Capítulo PRIMERO

Artículo 1°.- Se crea una "Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares" para atender los siguientes servicios de las listas pasivas: Inválidos, Veteranos del Pacífico, Beneméritos del Acre con retiro, militares jubilados y familias pensionistas.

Artículo 2°.- El fondo de esta caja se constituirá con los siguientes aportes:

  1. Con el descuento sobre los haberes que perciben los generales, jefe y oficiales que revistan en servicio activo, de conformidad a las tasas siguientes:
    Generales de División, el 10% sobre su haber mensual.
    Generales de Brigada, " 9% " " " "
    Coroneles, " 8% " " " "
    Tenientes Coroneles, " 7% " " " "
    Mayores, " 6% " " " "
    Capitanes, " 5% " " " "
    Teniente, " 4% " " " "
    Subteniente, " 3% " " " "
  2. Con el saldo que resulte entre las entradas de esta Caja y el servicio anual por pago de las listas pasivas especificadas en el artículo 1° que debe ser cubierto por el Fisco hasta el momento en que dichas entradas sean suficientes para ello.
  3. Con los interese anuales capitalizables semestralmente que abone a la Caja el Banco de la Nación
    Boliviana, no debiendo cobrar éste comisión alguna conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la
    Ley de 2 de enero de 1914.
  4. Con las multas que disciplinariamente se impongan en el ramo de guerra con arreglo a sus reglamentos.
  5. Con los legados y donaciones que se hicieren a la Caja.
  6. Con el rendimiento que se obtenga de los recargo creados por ley, sobre transmisión de telegramas y cablegramas.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, a tiempo de atenderse el pago de las nóminas del ramo de guerra, se descontará el porcentaje fijado anteriormente en el inciso a) sobre sueldos y los que corresponden al aporte del inciso e) del mismo artículo, los que serán depositados simultáneamente al efectuarse el pago, en la cuenta "Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares" que se abrirá para el caso, en el Banco de la Nación Boliviana. Igualmente, al fin de cada mes las diversas reparticiones militares depositarán el producto del inciso d).

Artículo 4°.- practicada la liquidación de todas las entradas con el pago de las listas pasivas, el Tesoro Nacional depositará en el Banco de la Nación la diferencia indicada en el inciso b) del artículo 2° que resultare contra el fisco.

Artículo 5°.- En el presupuesto nacional se fijará anualmente una partida destinada a cubrir la diferencia en el pago de las listas pasivas contemplada en el artículo 1° de esta ley mientras fuera necesario hacerlo.

Capítulo SEGUNDO
Del derecho a la Caja

Artículo 6°.- Los militares y pensionistas que tienen derecho a los servicios pasivos de Inválidos, Veteranos del Pacífico, Beneméritos del Acre, militares jubilados y familias pensionistas, gozarán de los beneficios de esta "Caja".

Artículo 7°.- Los legados y donaciones que se hicieren en beneficio de la misma, quedarán libres de todo impuesto.

Artículo 8°.- Los fondos acumulados en esta "Caja" son de propiedad de los funcionarios del ramo de guerra, y ninguna Ley no i autoridad podrá disponer de ellos en objetos distintos ni aún en calidad de préstamo transitorio.

Artículo 9°.- Los beneficiados por esta ley que aceptaren algún cargo rentado en los servicios nacional, departamental o municipal, dejarán de percibir la remuneración respectiva mientras desempeñen tales cargos.

Artículo 10°.- Los gastos de entierro de todo jefe y oficial ya sea que reviste en las listas activas o pasivas, serán cubiertos por esta Caja desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 11°.- La contabilidad de la "Caja" se llevará en el Ministerio de Guerra y en el Tesoro Nacional en la forma de tallada que se indique en el reglamento respectivo.

Artículo 12°.- Los fondos y beneficios de esta "Caja" son inembargables.

Artículo 13°.- Los saldos anuales de la misma figurarán en la Cuenta General del Tesoro Nacional.

Capítulo TERCERO
De la inversión de los fondos de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 14°.- Los sobrantes que resulten después de efectuado el pago corriente de las listas pasivas y de los gastos que hubiere que erogar en la administración de los fondos de la "Caja", se invertirán o emplearán en alguna de las operaciones siguientes:

  1. En préstamos sobre primera hipoteca hasta Bs. 5.000.-- - a los militares que tengan de servicio contínuo en el ramo de guerra por lo menos cinco años.
    Estos préstamos se destinarán precisamente a la compra de casa-habitación o a su construcción en terrenos que ya pertenezcan a los mismos militares en servicio activo, y serán reembolsables en abonos dentro del plazo máximo de diez años.
  2. En préstamo hipotecarios, de primera hipoteca, a jefes y oficiales del ejército que tengan de servicio contínuo por lo menos diez años, hasta la suma de Bs. 15.000.-- , para que destinen precisamente a la compra casa-habitación o a su construcción en terrenos que ya pertenezcan a los mismos oficiales.
    Estos préstamos serán pagaderos en el plazo máximo de 15 años.
  3. Los intereses que se pacten en las anteriores operaciones serán de ocho por ciento (8%) anual como tipo común.
    Estos intereses constituirán aportes a la "Caja".

Artículo 15°.- Una junta constituída por cinco miembros, elegidos por los generales, jefes y oficiales que contribuyan al sostenimiento de la "Caja" se entenderá con la dirección, administración e inversión de los recursos que pertenecen a ésta, bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 16°.- el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de febrero de 1928.
ROMÁN PAZ.
HÉCTOR SUÁREZ R. Antonio L. Velasco, S. S.- Carlos Hanhart, D. S. ad hoc.- -R. Téllez Cronenbold, D. S. ad hoc.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de Paz, a los 29 días del mes de febrero de 1928 años.
H. Siles.- - Aurelio Arauz.
Es conforme:
General Nuñez del Prado, Ayudante General.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de febrero de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEjército.- Créase la Caja de Pensiones y Jubilaciones Militares, para atender los servicios de las listas pasivas de Inválidos, Veteranos del Pacífico, Beneméritos del Acre con retiro, militares jubilados y familias pensionistas.
KeywordsLey, febrero/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ. HÉCTOR SUÁREZ R. Antonio L. Velasco, S. S.- Carlos Hanhart, D. S. ad hoc.- -R. Téllez Cronenbold, D. S. ad hoc.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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