Artículo 1°.- La liberación de derechos fiscales se concederá únicamente a las mercaderías internadas para el uso de las reparticiones nacionales; las destinadas al uso personal de los miembros de las legaciones extranjeras; las importadas por las Municipalidades para obras públicas, beneficencia e instrucción; las destinadas a casas de beneficencia, hospitales, establecimientos de instrucción, todos estos por artículos o mercaderías estrictamente indispensables para dichos fines; y las que se introduzcan por empresas ferroviarias y otras, de acerado con los contratos celebrados, siendo facultad privativa del Congreso la de conceder liberación de derechos de aduana de conformidad con el artículo 52, caso 4° de la Constitución.

Artículo 2°.- Queda prohibida la liberación de derechos para artículos u objetos de uso particular o profesional y para aquellos que no reporten beneficio directo al Estado, a excepción de los equipajes conforme al Reglamento de Aduanas.

Artículo 3°.- La liberación contemplada en el artículo 1°, de la presente ley, no abarca los gravámenes adicionales llamados almacenaje; legalización consular, movilidad y estadística, sobre aquellas acordadas por contratos y leyes expresas.

Artículo 4°.- Toda liberación de derechos deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda, acompañando la factura consular y comercial, que acrediten que los efectos o mercaderías se hallan comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 5°.- queda derogada la ley de 1° de diciembre de 1911.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 26 de enero de 1928.
ROMÁN PAZ.- HÉCTOR SUÁREZ R.
Manuel Mogro Moreno, S. S. accidental.- Alfredo Flores, D. S. ad hoc.- -J. V. Montellano, D. S. ad hoc.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de Paz, a los 29 días del mes de enero de 1928 años.
Siles.- - León M. Loza. Es conforme:
R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de enero de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLiberación.- Limítanse los casos en que serán concedida, prohibiéndose para objetos o artículos de uso particular o profesional a excepción de equipajes
KeywordsLey, enero/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- HÉCTOR SUÁREZ R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.