Artículo 1°.- Créase la Superintendencia Nacional de Minas, que conocerá en grado, de los recursos de apelación revisión interpuestos ante las Superintendencias Departamentales de Minas, conforme a las disposiciones del Código de Minería.

Artículo 2°.- El Superintendente Nacional de Minas, será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia y deberá reunir las mismas condiciones que los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito. Durará en sus funciones, seis años, no pudiendo ser removido, sinó en virtud de sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En caso de impedimento legal, lo remplazará cualquiera de los Vocales de la Corte Superior del Distrito del asiento del Superintendente Nacional, por orden riguroso de antigüedad. Las recusaciones que se propongan contra el Superintendente Nacional de Minas serán resueltas por la Corte Superior del Distrito.

Artículo 3°.- Las resoluciones o autos de carácter definitivo del Superintendente Nacional de Minas, darán lugar al recurso de nulidad, por infracción de ley expresa y terminante, para ante la Corte Suprema de Justicia, Este recurso se interpondrá, dentro del término fatal de ocho días, con depósito de cincuenta bolivianos (Bs. 50.-- ) que consolidará a favor del Fisco, siempre que el recurso sea declarado improcedente, en cuyo caso el recurrente pagará además, la multa de cincuenta bolivianos (Bs. 50.-- -).

Artículo 4°.- Los expedientes relativos a concesiones y tramitaciones o contiendas mineras, en ningún caso saldrán de las oficinas dependientes de la Superintendencia Nacional, o las Superintendencias Departamentales de Minas, bajo pena de destitución del funcionario que los entregue, todos los términos para las tramitaciones mineras, reconocidos en el Código de Minería, son fatales y no admiten prórroga ni restitución, excepto en las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión. Los litigantes están obligados a presentar sus memoriales en doble ejemplar, debiendo ser el duplicado en papel común, para ser entregado al colitigante.

Artículo 5°.- El Superintendente Nacional de Minas tendrá bajo sus órdenes un Secretario, y un escribano de diligencias.

Artículo 6°.- Quedad derogadas las leyes que se opongan a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 9 de enero de 1928.
ROMÁN PAZ.- HÉCTOR SUÁREZ R.
Aurelio Arauz, S. S. .-- Carlos Hanhart, D. S.- -Ernesto Prudencio, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de Paz, a los 14 días del mes de enero de 1928 años.
H. Siles.- - León M. Loza.
Es conforme:
José A. Candia, Oficial Mayor de Industria

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de enero de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinería.- Créase la Superintendencia Nacional de Minas que conocerá en grado de los recursos de apelación y revisión conforme al Código de Minería.
KeywordsLey, enero/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- HÉCTOR SUÁREZ R.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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