Artículo 1°.- Se modifica el inciso 3° del artículo 1° de la ley de 5 de febrero de 1926, en la siguiente forma:
Continuación del camino de autos de Lipari al mineral de Araca y continuación del Camino de Obrajes a Palca, pasando por el Alto de Animas y su prolongación por Cohoni.

Artículo 2°.- La construcción de estos dos caminos y la prolongación de la línea telegráfica, pasando por Mecapaca, al mineral de Araca, a que se refieren las leyes de 5 de febrero de 1926 y 20 de enero de 1927, se atenderán con los subsidios siguientes:

  1. Con la prestación vial en la forma determinada por la ley general de la materia, elevándose a cuatro jornales anuales el servicio de los cantones de Obrajes, Mecapaca, Palca, Cohoni,
    Chanca y Collana y de las parcialidades de Achocalla de la provincia Murillo, que se benefician con el mencionado camino.
  2. Con el impuesto de cincuenta centavos por cada pasajero que viaje en automóvil, bicicleta, motocicleta o carruaje de cualquier clase; de cuatro bolivianos por cada camión de capacidad de 1 a 1 y ½ toneladas; de seis bolivianos por cada camión de capacidad de 1 y ½ a 2 y ½ toneladas; y de ocho bolivianos por cada camión de capacidad mayor a la anteriormente indicada; cuatro bolivianos por cada carreta. Se entiende que estos impuestos se refieren a los vehículos que trafiquen con o sin carga.
  3. Con el peaje de veinte centavos por cada bestia caballar o mular y de diez centavos por cada borrico que transite por los caminos que conducen de La Paz a las regiones del Río Abajo,
    Palca y el minera de Araca.
  4. Con un subvención de doce mil bolivianos (Bs. 12,000.-- ) que se votará en el Presupuesto
    Departamental de La Paz, por todo el tiempo que dure la construcción de los caminos y la prolongación de la línea telegráfica. Dicha subvención se dividirá en partes iguales entre los dos caminos: el de Palca y el del río Abajo.

Artículo 3°.- Quedan excluídos del peaje establecido por el párrafo b) del anterior artículo, los animales pertenecientes a los indígenas pobladores de las regiones interesadas, así como las acémilas de los indígenas de cualquier región del departamento, con o sin carga, que transporten los productos naturales de ellos o hacen la provisión de víveres y materiales para la vida diaria de los pueblos afectados con los mencionados caminos.

Artículo 4°.- La recaudación e inversión de los impuestos anteriormente mencionados, queda a cargo de la "Junta de Propietarios del Río Abajo", reconocida por decreto supremo de 6 de septiembre de 1927, de la que deberán formar parte os propietarios principales de la región de Placa.

Artículo 5°.- quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de Sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 30 de diciembre de 1927.
ROMÁN PAZ.- -HECTOR SUAREZ R. Aurelio Arauz, S. A.- José Trigo Arce, D. S. ad-hoc.- E. Prudencio, D. S. ad hoc.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de gobierno en la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de enero de 1928.
H. Siles.- -C. Romero.
Es conforme:
Juan Rivero T.- Oficial Mayor de Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de enero de 1928
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- Modíficase el inciso 3.° del artículo 1° de la ley de 5 de febrero de 1926 determinándose que la recaudación e inversión de los recursos creados correrá a cargo de la Junta de Propietarios del Río Abajo.
KeywordsLey, enero/1928
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- -HECTOR SUAREZ R. Aurelio Arauz, S. A.- José Trigo Arce, D. S. ad-hoc.- E. Prudencio, D. S. ad hoc.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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