Artículo 1°.- Las pólizas de seguro sobre vida, contra incendios, riesgos marítimos y ferroviarios y contra robos, adeudarán al fisco, en el momento de su liquidación, el uno por ciento del rendimiento total, que será pagado por la compañía o agencia respectiva, pudiendo estas empresas descontar el monto del referido impuesto al cobrador o beneficiario de la póliza pagada.

Artículo 2°.- No están incluídas en las obligaciones de esta ley las pólizas de seguros sobre las jubilaciones obreros y accidentes del trabajo.

Artículo 3°.- El Poder ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes para la ejecución de la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de diciembre de 1927.
ROMÁN PAZ, - Héctor Suárez R.
Aurelio Arauz, S. S.- Luis Ampuero V., D. S. ad hoc.- L. Méndez, D. S. ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, a los 20 días del mes de diciembre de 1927 años.
H. SILES - León M. Loza
Es conforme:
R. Parada Suárez.- Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de diciembre de 1927
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPago de uno por ciento de las pólizas de seguro sobre vida, contra incendios, riesgos marítimos y ferroviarios y contra robos
KeywordsLey, diciembre/1927
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ, - Héctor Suárez R. H. SILES - León M. Loza R. Parada Suárez.- Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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