Artículo 1°.- La internación de sulfato y clorhidrato de quinina, se declara libre de derechos de aduana.
Para la venta de dichos artículos, las municipalidades ejercitarán el respectivo control a objeto de que el precio no exceda del costo, con más el 10% de utilidad.

Artículo 2°.- En las zonas palúdicas, los propietarios de fundos rústicos y establecimientos industriales, están obligados a proporcionar gratuitamente para los trabajadores que ocupen, y conforme a las determinaciones de las autoridades sanitarias respectivas, los productos de quinina que señala el artículo 1°.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 11 de enero de 1926.
ROMÁN PAZ- Héctor Suárez R.
Damián Z Rejas, S. S. Góver Zárate, D. S.- Gregorio Almarás C, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de enero de 1927 años.
H SILES - Zacarías Benavides.
Es conforme
V. Centellas Téllez, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de diciembre de 1927
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLiberación.- Declárase la libre internación del sulfato y clorhidrato de quinina, debiendo las municipalidades controlar su venta.
KeywordsLey, diciembre/1927
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ- Héctor Suárez R. H SILES - Zacarías Benavides.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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