Artículo 1°.- El impuesto sobre sueldos que según el inciso d) del artículo 3° de la ley de 18 de noviembre de 1925, está destinado al Ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz, se regirá por las siguientes disposiciones:
Los Representantes Nacionales, los funcionarios públicos de las listas civil, eclesiástica y militar y los empleados particulares, pagarán un impuesto sobre las rentas provenientes de los haberes y sueldos que perciban, que se cobrará conforme a las siguientes bases:
Cuando el haber o sueldo sea de Bs, 200.-- mensuales hasta Bs. 600.-- se pagará el ½% |
De Bs. 601 hasta Bs. 1,000.- el 1% |
De Bs. 1,001 " " 1,500.- el 1 y ½% |
De Bs. 1,501 " " 2.000.- el 2%. |
De Bs. 2,001 " " 3,000.- el 2 y% % |
De Bs. 3,000 en adelante el 3%. |
Artículo 2°.- Los contratistas, los profesionales en ejercicio, y los párrocos, abonarán el impuesto de tres bolivianos mensuales.
Norma | Bolivia: Ley de 5 de marzo de 1927 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuestos.-- Establécese el que pagarán los representantes nacionales, funcionarios públicos y particulares y contratistas, profesionales en ejercicio y párrocos. | ||||
Keywords | Ley, marzo/1927 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R. H. SILES.- Zacarías Benavides. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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