Artículo Único.- Los bancos nacionales o extranjeros, sus sucursales o agencias, pagarán como impuesto fiscal, el doce por ciento de sus utilidades líquidas. Para obtener éstas, en ningún caso, podrán exceder los gastos generales, castigos, etc. del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades brutas. Quedando modificados en este sentido los artículos 39 y 4o de la ley de 10 de enero de 1914 y las leyes de 11 de febrero de 1924 y 2 de febrero de 1925.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 22 de febrero de 1927.
ROMÁN PAZ.- Héctor Ruárez R.
Damián Z. Rejas, S. S.- R. Suárez Trigo, D. S.- Gregorio Almarás C. D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de 1927 años.
H. SILES.- Zacarías Benavides.
Es conforme:
V. Centellas Téllez. Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de marzo de 1927
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.-- Los Bancos pagarán el 12 % de sus utilidades líquidas, no pudiendo exceder los castigos del 4.0 de las brutas.
KeywordsLey, marzo/1927
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- Héctor Ruárez R. H. SILES.- Zacarías Benavides.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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