Artículo 1°.- Las jefaturas de distrito del Departamento Nacional del Trabajo, serán cuatro:
Una en La Paz, con jurisdicción en el departamento del mismo nombre y en el del Beni;
Otra en Oruro, con jurisdicción en el departamento del mismo nombre y en los de Cochabamba y Santa Cruz;
La tercera en Potosí, con jurisdicción en el departamento del mismo nombre y en los de Chuquisaca y Tarija;
La cuarta en Uncía, con jurisdicción en las provincias Bustillo, Charcas, Alonso de Ibáñez y Chayanta.

Artículo 2°.- La jefatura del Departamento Nacional del Trabajo, queda convertida en Dirección General del Trabajo, con las atribuciones determinadas por la ley de 18 de marzo de 1926.

Artículo 3°.- Se deroga el artículo 7o de la ley de 21 de noviembre de 1924. Los jefes de distrito, con revisión de oficio y apelación ante el Director General del Trabajo, serán quienes conozcan de las controversias que se susciten entre los empleados de comercio. y otras industrias. A su vez, se establece el recurso de nulidad ante la Excma. Corte Suprema, de las decisiones que pronuncie la Dirección General del Trabajo, des- de la cantidad de un mil bolivianos y por menor suma ante las cortes de distrito.

Artículo 4°.- El procedimiento sumario a observarse será el siguiente: Instaurada la demanda por el empleado, gestión que puede proponerla ante la policía del lugar más próximo, con la contestación mas inmediata del establecimiento demandado, podrá la policía recibir el asunto a prueba con término de 8 días, poniéndole en todo caso en estado de resolución, estado en el cual hará envío de obrados a la jefatura del distrito respectivo. Con inspección del asunto, podrá el jefe disponer revisión de libros, diligencias periciales u otras para mejor preveer, dictando en seguida su fallo.
El término para apelar será de 3 días y de 8 para decir de nulidad, sin depósito, no siendo necesario apersonamiento de partes.

Artículo 5°.- Para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que esté sujeto a sueldo o participación, efectúe en oficina, trabajos de escritorio; a los dependientes o vendedores y agentes viajeros de comercio. Queda así marcada la distinción con los obreros propiamente dichos.

Artículo 6°.- Se derogan las leyes que estuvieren en oposición con la presente, teniéndose por modificada la de 18 de marzo de 1926.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, páralos fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 7 de febrero de 1927.
ROMÁN PAZ - Héctor Suárez R.
Damián Z. Rejas, S. S.- Gregorio Almarás C, D. S. Góver Zarate M., D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de febrero de 1927 años.
H. SILES.- Zacarías Benavides.
Es conforme:
José A. Candia, Oficial Mayor de Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de febrero de 1927
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establecen las jefaturas de distrito del Departamento Nacional del Trabajo
KeywordsLey, febrero/1927
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ - Héctor Suárez R. H. SILES.- Zacarías Benavides.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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