Considerando:
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1°.- La fuerza armada establecida en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado, constituye el Ejército Nacional que depende del Presidente de la República y Capitán General del Ejército y recibe las órdenes de éste por conducto del Ministerio de Guerra y del Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 2°.- La fuerza armada es esencialmente obediente y en ningún caso puede deliberar. Está en todo sujeta a la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 3°.- Todos los bolivianos, desde la edad de 19 años hasta los 49, están obligados al servicio militar.
Artículo 4°.- El servicio en tiempo de paz, tendrá la duración de dos años, para el número que fije el presupuesto de guerra: y de tres meses, para los excedentes.
Artículo 5°.- El servicio en tiempo de guerra, durará todo el tiempo que las necesidades militares requieran.
Artículo 6°.- El ejército de línea no toma parte en la política; por consiguiente los militares en servicio activo y en disponibilidad, no pueden hacer uso del derecho de ciudadanía ni como electores ni como elegidos.
Tampoco podrán ejercer cargos político-administrativos, exceptuando los casos de guerra internacional o conmoción interna.
Artículo 7°.- La base de la organización del ejército de paz, es el presupuesto de guerra, redactado cada año por el Ministerio de Guerra a propuesta del Estado Mayor General y aprobado por los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 8°.- El ejército consta, de:
Artículo 9°.- Los cuerpos en servicio activo están constituidos por:
Artículo 10°.- Las fuerzas de línea en servicio activo, están, en cada arma, constituidas por regimientos, en el interior de la República, y por guarniciones, en las fronteras.
Artículo 11°.- Los regimientos en el interior de la República están agrupados en divisiones, dentro de cuyo marco se encuentran reunidas las tres armas principales: infantería, caballería, artillería y tropas auxiliares.
Artículo 12°.- Las tropas técnicas, ingenieros, tropas de enlace, ferrocarrileros, zapadores y la aviación, deben quedar encuadradas dentro de las divisiones durante la paz, para su acción dentro de la guerra.
Artículo 13°.- Los regimientos conservarán sus nombres tradicionales a fin de mantener la tradición y el espíritu de cuerpo.
Agotados dichos nombres, se designarán con los de alguna acción militar gloriosa y no con los nombres de personas; sin embargo, y una vez concluidos los anteriores, se podrá tomar el apellido de algún oficial, siempre que por sus dotes de mando, servicios importantes o actos heroicos realizados frente al enemigo, le haga acreedor a tal honor. En este último caso, la designación tendrá lugar mediante un proceso.
Artículo 14°.- Son considerados como cuerpos de línea, y dependen también directamente del Estado Mayor General, en lo técnico: la Escuela Superior de Guerra, el Colegio Militar, la Escuela de Clases, la Escuela de Música y cuantos establecimientos de enseñanza se establezcan.
Artículo 15°.- Las guarniciones de las fronteras se dividen; según su importancia y efectivo, en dos clases: A, y B. La clasificación se fija anualmente en el presupuesto de guerra.
Artículo 16°.- Las guarniciones dependen de los delegados militares y comandantes de distritos y por conducto de ellos del Ministerio de Guerra y Estado Mayor General en lo técnico.
Artículo 17°.- Las fechas de llamamiento y licenciamiento de los conscriptos, así como su distribución a los distintos cuerpos, serán fijadas por el Estado Mayor General, según las necesidades del servicio y conforme al presupuesto de guerra.
Artículo 18°.- Si el presupuesto de guerra reconoce la partida correspondiente, se llamará, de entre los excedentes, al número fijado para el servicio de tres meses, los que serán organizados en cuerpos especiales o serán agregados a los regimientos existentes.
Artículo 19°.- El depósito del ejército de línea, está constituido por los conscriptos de: 19, 20, 21, 22, 23,
24 y 25 años de edad, que no se encuentren en el servicio activo.
Artículo 20°.- La reserva ordinaria del ejército de línea, está constituida por los individuos de: 26, 27, 28,
29, 30, 31 y 32 año°de edad.
Artículo 21°.- Los individuos que pertenecen al depósito y a la reserva ordinaria, que hayan servido en los cuerpos del ejército, podrán ser llamados, en tiempo de paz, hasta por dos meses a fin de hacer ejercicios cuya duración podrá ser de tres a seis semanas, según disposiciones del Estado Mayor General.
Artículo 22°.- Ningún individuo, llamado para estos ejercicios, perderá su empleo, colocación oficial o particular por tener que presentarse bajo banderas.
Artículo 23°.- En tiempo de guerra los individuos del depósito y de la reserva ordinaria, están destinados para llenar inmediatamente los cuadros del ejército en campaña y para formar los cuadros de renovación
Artículo 24°.- El ejército territorio consta de:
Artículo 25°.- La reserva extraordinaria está constituida, por los individuos de: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y
40 años de edad.
Artículo 26°.- Los individuos de la reserva extraordinaria, formarán cuerpos especiales que, por regla general, no se emplean fuera del territorio de la República, en caso de movilización.
Artículo 27°.- La guardia territorial, está constituida por los individuos de: 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49 años de edad.
La guardia territorial será empleada solamente para la policía y defensa de los lugares de su residencia y para la seguridad de las vías de comunicación del territorio de la República.
Los oficiales jubilados forman parte, según sus aptitudes, de la guardia territorial u otros ejércitos.
Artículo 28°.- El Ministerio de Guerra es el órgano representativo del ejército ante los poderes públicos y el encargado de su administración, mantenimiento y justicia militar; además, ejerce supervigilancia sobre las escuelas de tiro, gimnasia y por regla general en todas las unidades del ejército.
Artículo 29°.- Dependen del Ministerio de Guerra:
El Estado Mayor General.
El ejército activo y sus reservas.
La justicia militar.
La Inspección de Contabilidad del Ejército.
El servicio de culto en el ejército.
La intendencia de Guerra.
El Arsenal de Sanidad.
Institutos y reparticiones militares.
Artículo 30°.- En las reparticiones indicadas en el artículo anterior, el Estado Mayor General tiene intervención directa en todos los asuntos de orden técnico.
Artículo 31°.- El Consejo Supremo de Guerra, es el tribunal más elevado de la justicia militar para fallar en última instancia en materia jurídico-militar, sobre los tribunales dependientes de las divisiones. Ellos funcionarán de acuerdo con la Ley de Organización Judicial y la Ley de Organización y Competencia Militar.
Artículo 32°.- La Inspección de Contabilidad del Ejército, tiene por objeto vigilar e inspeccionar constantemente el movimiento administrativo y documentación de caja de los cuerpos, institutos y demás reparticiones del ejército.
Funcionará conforme al decreto supremo del 7 de enero de 1925.
Artículo 33°.- El servicio de culto en el ejército, estará a cargo de los capellanes, bajo las órdenes del Vicario Castrense.
Artículo 34°.- La Intendencia de Guerra, llena su cometido atendiendo:
Artículo 35°.- El Arsenal de Guerra, tiene a su cargo:
Artículo 36°.- El servicio de sanidad, tiene por objeto:
Artículo 37°.- El servicio de sanidad, se compone:
Artículo 38°.- El servicio de sanidad, se halla bajo las órdenes de un jefe denominado, Director de Sanidad.
Artículo 39°.- El comando militar del ejército reside en el Presidente de la República y el Ministro de Guerra, y su ejecución activa en tiempo de paz, está encomendada al Jefe del Estado Mayor General, que es el jefe superior de todos los militares que se encuentran en servicio activo y en disponibilidad.
Artículo 40°.- La categoría del Jefe del Estado Mayor General, es inmediatamente después de los Ministros de Estado. Además, en asuntos del servicio, tiene derecho al parte inmediato ante el Presidente de la República y por órgano del Ministro de Guerra.
Artículo 41°.- Es facultad privativa del Jefe del Estado Mayor General, proponer al Ministro de Guerra los ascensos, destinados y bajas de todos los generales, jefes y oficiales del ejército.
Artículo 42°.- El Jefe del Estado Mayor General está colaborado por el personal de jefes y oficiales especialmente escogidos para esta repartición. Para el destino definitivo a esta repartición se necesita el diploma del Estado Mayor General.
Artículo 43°.- En tiempo de paz el Estado Mayor General, tiene a su cargo el escalafón del ejército; la organización, instrucción y preparación del ejército en la paz para dirigirlo en la guerra, el estudio de los teatros de operaciones; la preparación de la movilización del personal, ganado y material y todo cuanto se refiere a la defensa nacional.
Artículo 44°.- En tiempo de guerra, el Presidente de la República, nombra a un General en Jefe del Ejército en Campaña.
Artículo 45°.- Si el Jefe del Estado Mayor General, no es nombrado General en Jefe del Ejército en Campaña, funcionará como Jefe del Estado Mayor General del Comando Superior. El personal del Estado Mayor General, será distribuido entre el Estado Mayor del Comando Superior y los estados mayores divisionarios.
Artículo 46°.- Tienen también las atribuciones del Comando, los comandantes de división, los comandantes de los cuerpos y guarniciones, y los jefes y directores de institutos y reparticiones militares, dentro de la esfera de sus atribuciones reglamentarias.
Artículo 47°.- Los primeros comandantes de las diferentes unidades, así como los directores de los institutos de enseñanza y administración, son los directamente responsables de la preparación de sus oficiales y tropa, del mantenimiento de la disciplina, de la aplicación estricta y correcta de los reglamentos y de la administración honrada y escrupulosa de sus unidades respectivas.
Artículo 48°.- El territorio de la República se divide, en el interior, en circunscripciones denominadas zonas militares, las que comprenden uno o más departamentos. Cada zona se encuentra bajo la autoridad del Comandante de Zona.
Artículo 49°.- Los comandantes de zona son autoridades territoriales que tienen a su cargo la aplicación de la Ley del Servicio Militar, el reclutamiento y la preparación de la movilización en el territorio de su jurisdicción. Dependen del Estado Mayor General.
Artículo 50°.- Los comandantes de zona y jefes de Estado Mayor Departamental de las zonas en que exista Comandante de División, pasarán directamente de depender de éste.
Artículo 51°.- Se trasladan a los comandantes de división o a los de zona (donde sólo haya ésta), las funciones de la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar, acordadas a los prefectos de departamento.
Artículo 52°.- Los señores prefectos de departamento, conservarán el derecho de disponer de la fuerza armada en caso de alteración del orden público, conforme al artículo 29 de la Organización Política.
Artículo 53°.- En las fronteras, los delegados militares y los comandantes de distrito, tienen las obligaciones de los comandantes de zona en su jurisdicción respectiva.
Artículo 54°.- El ejército de línea, de acuerdo con el artículo 11, en tiempo de paz, estará constituido por divisiones, cuya organización será fijada por el Estado Mayor General, de acuerdo con el presupuesto de guerra. Las divisiones dispondrán siempre, de todo el material que necesiten para pasar al pie de guerra.
Artículo 55°.- El comando de la división, estará compuesto de un jefe superior: "Comandante de División", un jefe de Estado Mayor Divisionario, un Intendente Divisionario, y del número de jefes y oficiales que fije el presupuesto de Guerra. El comando de la División tendrá la misma organización que el Estado Mayor General, pero en escala inferior.
Artículo 56°.- El Comandante de División ejercerá el mando, la inspección militar y administrativa de las fuerzas de su cargo haciendo cumplir cuantas órdenes o disposiciones emanen del Ministerio de Guerra y del Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 57°.- Los comandantes de división son los únicos superiores, en materia militar, en toda la zona de su jurisdicción.
Artículo 58°.- La movilización es la operación por la cual el ejército pasa del pie de pa al de guerra. Ella puede ser total o parcial. Es total, cuando se refiere a todo el contingente de las distintas edades; y es parcial, cuando solo se concreta a determinadas categorías. En uno u otro caso, la movilización, puede ejecutarse en todo el territorio nacional o solamente en parte de éste.
Artículo 59°.- La orden de movilización total o parcial, debe ser decretada únicamente por el Presidente de la República.
Artículo 60°.- Para todos los cuerpos y unidades movilizadas, rigen, desde la orden de movilización, las partes de las leyes y códigos militares que se refieren al estado de campaña.
Artículo 61°.- Con las mismas consecuencias, en tiempo de paz, puede ser declarado "en campaña" el ejército de paz o partes de él.
Artículo 62°.- La preparación de la movilización, desde el tiempo de paz, es de incumbencia del Estado Mayor General.
Artículo 63°.- El Estado Mayor General, debe tener listo el escalafón de movilización, el que será publicado, con efecto de una orden general, el día de la movilización.
Artículo 64°.- La movilización del ejército por causa de guerra o de preparación para ella, se decretará en la forma que indica esta ley y el reglamento respectivo e irá acompañada de las instrucciones precisas sobre la composición de las unidades, el personal que ha de ser llamado y el material y ganado procedentes de requisas que deben utilizarse.
Artículo 65°.- Para no desorganizar, en el periodo de movilización, ciertos servicios e industrias que interesan directa o indirectamente a la defensa nacional, el personal técnico sujeto al servicio militar de ellos, quedará a las órdenes directas del Estado Mayor General, quien lo empleará allí donde las circunstancias lo exijan.
Artículo 66°.- Decretada la movilización, todos los generales, jefes, oficiales y tropa, de las unidades decretadas como movilizadas, tendrán el derecho al aumento del 50% sobre sus haberes de tiempo de paz, por todo el tiempo que dure la campaña hasta el día de la desmovilización, siempre que lo permita la situación económica del país.
Artículo 67°.- El Ministerio de Guerra decretará para cada unidad, si se encuentra en estado de movilizada o no.
Artículo 68°.- La alimentación de la oficialidad, desde el día de la movilización, corre a cargo del Estado, debiendo ser ella igual a la de la tropa.
Artículo 69°.- En caso de movilización, el Estado, con facultad de delegar su ejercito a la autoridad militar, tiene el derecho de requisicionar todos los elementos de propiedad particular.
Artículo 70°.- Toda prestación da derecho a una indemnización del servicio prestado o de valor requisicionado en los casos que determine el reglamento respectivo; dicha indemnización, será fijada por comisiones mixtas y será abonada por el Tesoro Nacional.
Artículo 71°.- Para toda requisición son indispensables la orden previa, dada por escrito, determinando la clase y cuantía de la prestación y un recibo inmediato de la misma.
Artículo 72°.- Son prestaciones requisables:
Víveres, forraje, reses y cuantos artículos sean necesarios para la alimentación de los hombres y ganado; aviones, armas, municiones, pólvoras, y explosivos; automóviles, camiones y carruajes de todas clases; máquinas, elementos para alumbrado, herramientas, gasolina, petróleo y sus semejantes; combustibles; caballos, mulos de silla y de tiro y jumentos; monturas, aparejos; existencia de paños, drogas y cuantos elementos sean necesarios al ejército en campaña.
Además, el Estado tiene derecho de aprovechar todos los edificios públicos y privados, para el alojamiento de las tropas o con destino a otros servicios.
Artículo 73°.- A fin de que el Estado conozca exactamente los elementos requisables, se llevará, por el Estado Mayor General, la Estadística Militar que abarcará cuantas prestaciones requiera, por su importancia, datos, precios, etc.
Artículo 74°.- Todos los particulares, centros públicos y privados, tiene la obligación de suministrar a los militares designados por el Estado Mayor General, cuanto dato les fuese solicitado para el efecto de la estadística militar, conforme a lo que se prescribe en el reglamento correspondiente.
Artículo 75°.- Los contraventores a lo dispuesto en el presente capítulo, serán responsables civil y criminalmente, de acuerdo con los códigos, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de los acuerdos que, en uso de sus facultades, dicten las autoridades.
Artículo 76°.- Con el objeto de utilizar los automóviles de todas clases, en provecho de la defensa nacional, se crean los cuerpos de automovilistas voluntarios.
Artículo 77°.- Los automovilistas voluntarios con sus respectivos carros (automóviles y camiones), prestarán servicio, en caso de guerra, de acuerdo con las disposiciones del Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 78°.- Decretada la orden de movilización, los automovilistas voluntarios, dueños de vehículos, se presentarán a la autoridad militar, donde residen, con sus coches equipados para efectuar una marcha de más o menos 100 kilómetros.
Artículo 79°.- Sea en tiempo de paz o de guerra, la conservación y entrenamiento de los vehículos en servicio militar, será por cuenta del Estado, recibiendo, además, los dueños compensaciones pecuniarias.
Artículo 80°.- Los dueños de automóviles que no formen parte de los cuerpos citados, no tendrán ningún derecho a las ventajas que pudieran concederse a los otros, y en caso de guerra, sus vehículos serán requisados sin obligaciones posteriores de parte del Estado.
Artículo 81°.- Los dueños de vehículos que formen parte de los cuerpos de automovilistas, disfrutarán de una rebaja sobre los impuestos correspondientes.
Artículo 82°.- La jerarquía de los señores generales, jefes y oficiales en servicio, se define por grado y por destino. El grado se confiere mediante un despacho y se lo adquiere de por vida, siendo sólo privado de él, por sentencia pronunciada por tribunal competente; el destino se lo adquiere mediante orden general.
Artículo 83°.- La oficialidad se divide en tres clases:
Clase de generales: Mayor General, General de División y General de Brigada.
Clase de jefes: Coronel, Teniente Coronel y Mayor.
Clase subalterna: Capitán, Teniente y Subteniente.
La voz genérica de oficiales comprende a todos los militares, de Mayor General a Subteniente en relación con los individuos de tropa.
Artículo 84°.- La jerarquía, según los destinos, se computa por los grupos siguientes:
Artículo 85°.- A los distintos grupos corresponden los grados siguientes:
General.
I.
General o Coronel.
II.
Coronel.
III.
Coronel, Teniente Coronel o Mayor.
IV.
Teniente Coronel o Mayor.
V.
Mayor.
VI.
Artículo 86°.- La disciplina militar exige, de todos los miembros del cuerpo de oficiales, ciertas restricciones de los derechos personales a los cuales cada oficial, al iniciarse en la carrera, debe someterse voluntaria e incondicionalmente.
Artículo 87°.- Ningún oficial del ejército debe formar parte de círculos de carácter político o de logias secretas, contrarias a las leyes, cualquiera que sea su índole y objeto.
Para toda publicación en general, sea firmada o con pseudónimo, se necesita la venta previa de los superiores militares. En caso de negativa, ésta será motivada.
Artículo 88°.- El contraer matrimonio está permitido a los oficiales, de acuerdo con las leyes civiles y previo informe de los superiores militares y autorización del señor Ministro de Guerra; el matrimonio clandestino constituye falta grave.
Artículo 89°.- Quedan prohibidas las reuniones, aunque públicas, sin previa comunicación al Ministerio de Guerra y Estado Mayor General, y venia de ellos.
Artículo 90°.- Para hablar con S. E. el señor Presidente de la República, se necesita la venia del Estado Mayor General y conocimiento del Ministro de Guerra.
Sueldos.
Artículo 91°.- Cada militar, recibe el sueldo que la fija el presupuesto de guerra, por la colocación que ocupa.
Artículo 92°.- Los del grupo IV, recibirán el sueldo del grado inmediato, siempre que el presupuesto reconozca esta partida.
Artículo 93°.- Los oficiales de aviación, tendrán un mayor sueldo que los demás, en proporción y relación a los cursos en que se encuentren prestando sus servicios.
Ascensos.
Artículo 94°.- El ascenso de un grado a otro se concede, en la clase de generales y coroneles por el H. Senado Nacional. Por el señor Presidente de la República, en la de tenientes coroneles a subtenientes inclusive.
Artículo 95°.- El ascenso a generales y coroneles tendrá lugar de acuerdo con la Constitución, mediante ternas que propondrá el Poder Ejecutivo con el informe respectivo.
Artículo 96°.- El ascenso nunca puede ser motivo de reclamaciones o solicitudes.
Artículo 97°.- La primera condición para ser promovido al grado inmediato, antes que los requisitos anotados más abajo, será la aptitud de la persona para el desempeño del grado inmediato. En este sentido, serán más decisivas la competencia y moralidad.
Artículo 98°.- Será un mérito para el ascenso a clase de jefe, haber desempeñado el profesorado en los "cursos de clases"; y "aspirantes a oficiales de reserva" que se organicen en los cuerpos.
Artículo 99°.- Para ascender a subteniente de línea, se requiere:
Artículo 100°.- Para ascender a teniente se requiere:
Artículo 101°.- Para ascender de teniente a capitán, se requiere:
Artículo 102°.- Para ascender del grado de capitán a mayor, se requiere:
Artículo 103°.- Para ascender de mayor a teniente coronel, se requiere:
Artículo 104°.- Las condiciones que se requieren para el ascenso de teniente coronel a coronel, son:
Artículo 105°.- Para el ascenso a General, serán decisivos: 1° que exista vacante; 2° la competencia, los méritos y el valor moral de la personalidad, incluidos a la aptitud física necesaria.
Artículo 106°.- Para el ascenso a Mayor General, una de las categorías más elevadas del ejército, se requiere tener aptitudes extraordinarias reconocidas por el Gobierno y con aprobación del H. Senado.
Artículo 107°.- Los tenientes coroneles que, ocupando el primer lugar de la terna, fuesen retrasados en el ascenso, por haber sido preferidos, en dos proposiciones consecutivas, otros menos antiguos, deberán tramitar su jubilación. En caso de no hacerlo voluntariamente, ella será decretada administrativamente.
Artículo 108°.- Los jefes y oficiales con diploma de Estado Mayor General, aprobados por el Ministerio de Guerra, ascenderán, desde el grado de capitán al de coronel inclusive, con un año menos de servicios en cada grado del que fija la presente ley. Los servicios prestados en el Estado Mayor General, así como en los estados mayores divisionarios, serán contados como servicio con mando de tropas.
Artículo 109°.- No puede ser ascendido ningún militar que se encuentre en disponibilidad, con licencia indefinida o jubilado.
Artículo 110°.- En tiempo de guerra, extranjera, los que hayan realizado hazañas de mérito extraordinario frente al enemigo, podrán ser ascendidos inmediatamente por el Capitán General conforme a la Constitución.
Oficiales diplomados del Estado Mayor General.
Artículo 111°.- El diploma de Estado Mayor General, lo otorga el Jefe del Estado Mayor General, con aprobación del Ministerio de Guerra.
Artículo 112°.- Son requisitos indispensables para ser diplomado:
Artículo 113°.- Los oficiales que deben hacer sus estudios en el exterior, son escogidos por el Estado Mayor General y propuestos al Ministerio de Guerra. Recibirán los gastos de viaje y gozarán de un sobresueldo de 50%, equivalente al sueldo de su graduación.
Artículo 114°.- Los oficiales en el exterior, serán obligados a rendir, antes de su salida, un examen del idioma de país adonde sean destinados.
Artículo 115°.- Todo oficial destinado al exterior, está obligado a servir, por cada año en el exterior, tres años en el ejército, a juicio del Estado Mayor General y Ministerio de Guerra.
Los militares de graduación que fuesen enviados al extranjero en misión de estudios de perfeccionamiento del arma a que pertenecen, deberán ser egresados de la Escuela de Guerra o del Estado Mayor General.
Condecoraciones.
Artículo 116°.- Existirá una orden denominada "AL MÉRITO MILITAR", destinada a estimular el desarrollo de todas las virtudes militares:
Artículo 117°.- Esta orden se clasificará en dos categorías.
Artículo 118°.- Una ley especial, determinará las condiciones que son necesarias para obtener las diferentes condecoraciones.
Artículo 119°.- Los oficiales de música forman un cuerpo especial con su escalafón propio. Tienen sus grados con asimilación a los de los oficiales del ejército.
Artículo 120°.- El título de oficial de música, se adquiere mediante un examen práctico-teórico de competencia; además, es necesario ser boliviano y haber prestado sus servicios en el ejército.
Artículo 121°.- Para su destino en los regimientos, de los oficiales de música y el de director de banda, se publicará en la orden general.
Artículo 122°.- Los directores de banda recibirán el sueldo que les fije el presupuesto de guerra. Se puede otorgarles los grados de teniente de música y de capitán de música, conforme a su competencia y comportamiento, de cinco en cinco años.
Artículo 123°.- El director general de bandas del ejército, puede ser ascendido al grado de mayor y en casos excepcionales al de teniente coronel.
Artículo 124°.- El cuerpo de oficiales de reserva procede:
Artículo 125°.- Los segundos y terceros, permaneciendo en el ejército, por imposiciones del servicio, ganarán el sueldo que les corresponde a los activos.
Artículo 126°.- Los conscriptos aspirantes a oficiales de reserva, deberán reunir las siguientes condiciones.
Artículo 127°.- Los aprobados en el último curso, serán ascendidos a oficiales de reserva, que se otorgará mediante despacho con la antigüedad correspondiente y se publicará por orden general. Los no aprobados, siendo su conducta buena, serán licenciados como suboficiales de reserva.
Artículo 128°.- Los conscriptos aspirantes a oficiales de reserva, obtendrán una reducción de sus servicios militares, en la forma que determina el reglamento respectivo.
Artículo 129°.- Los ascensos a los grados inmediatos, se obtienen en el tiempo fijado para los oficiales de línea, en los distintos grados, aumentando este tiempo en el grado de subteniente de tres y con la condición de haber tomado parte, en cada grado, en un ejercicio práctico en los regimientos o cursos especiales de una duración no menor de cuatro semanas.
Artículo 130°.- Durante estos ejercicios, los oficiales de reserva, conservarán sus empleos y se considerarán como oficiales de línea, recibiendo, en consecuencia, el sueldo militar correspondiente; los empleados públicos, sólo gozarán de este sueldo y no del empleo que tienen.
Artículo 131°.- El número de oficiales de reserva (de la letra c) que pueden ser graduados anualmente, será fijado de acuerdo con las necesidades militares.
Artículo 132°.- Los oficiales de reserva de la letra (c), podrán ser nombrados subtenientes de línea, siempre que el Ministro de Guerra juzgue necesario con las condiciones siguientes:
Artículo 133°.- En el caso del artículo anterior, la antigüedad se computará, recién desde el día en que fuesen ascendidos a subtenientes de línea.
Artículo 134°.- La clase de tropa está constituida por dos categorías: soldados y clases.
A la primera corresponderán: el soldado propiamente dicho y el dragoneante; a la segunda: el cabo, el sargento y el suboficial.
Artículo 135°.- La segunda categoría estará formada por los egresados de la Escuela de Clases con el empleo de cabos, y, excepcionalmente, por los conscriptos que a la terminación de sus servicios, quisiesen engancharse con dicho grado.
Artículo 136°.- El primer año de servicios como cabos, se considerará como enganche. A partir del segundo año, podrán reengancharse por períodos sucesivos de cuatro en cuatro años.
Artículo 137°.- Los clases pueden rescindir su compromiso al finalizar cualquier período de su reenganche.
Artículo 138°.- Desde el primer reenganche, pasarán a formar parte de un escalafón especial de "clases", del que serán separados definitivamente por mala conducta o falta de competencia.
Artículo 139°.- A partir del primer período de reenganche, al sueldo será al designado en el presupuesto de guerra, aumentándose en un tantos por ciento más por cada nuevo período de reenganche.
Artículo 140°.- El ascenso de cabo a sargento, se efectuará previa aprobación del examen de concurso especial para aspirantes a este grado. El ascenso de sargento a suboficial, será por rigurosa antigüedad: ésta quedará determinada por la calificación obtenida en el examen para sargento.
Artículo 141°.- El tiempo mínimo de servicios para pasar de un grado a otro, será de tres años.
Artículo 142°.- Los suboficiales con más de cuatro años de servicios en el empleo, podrán ascender a oficiales de reserva, previo el examen respectivo.
Artículo 143°.- La edad de retiro forzoso para los clases, será:
Sargentos: 40 años, y suboficiales: 44 años.
Artículo 144°.- Los sargentos y suboficiales, después de haber cumplido 16 años de servicios contados desde el primer reenganche, tendrán derecho a las siguientes pensiones:
16 años de servicios, al 50% |
20 " " " " 60% |
24 " " " " 75% |
28 " " " " 85% |
32 " " " " 95% |
34 " " " " 100% |
Artículo 145°.- Los sargentos y suboficiales podrán contraer matrimonio previo el correspondiente permiso del Comandante de División respectivo.
Artículo 146°.- Tan pronto como el cuerpo de clases cuente con el número necesario, el Gobierno instituirá, entre los clases, el "Seguro de Vida Militar para Clases".
Artículo 147°.- Todos los clases reenganchados que tengan más de cinco años de servicios, retirados voluntariamente del ejército, con informe favorable de sus superiores, tienen derecho de prioridad, según sus aptitudes, a la obtención de un cargo civil público.
Artículo 148°.- Los establecimientos militares de enseñanza, están destinados a dar la educación e instrucción necesarias a todos aquellos que se dediquen a la carrera de las armas o que estando en ella, quieran perfeccionar sus conocimientos militares.
Artículo 149°.- El número de alumnos de cada instituto militar, será consignado en el presupuesto de guerra de acuerdo con las necesidades.
Artículo 150°.- El ingreso en cualquiera de los establecimientos, se efectuará precisamente mediante examen de competencia. Los requisitos que deben llenar los aspirantes, serán fijados en los respectivos reglamentos.
Artículo 151°.- Por falta de vacante o de una colocación correspondiente, los oficiales pueden ser adscritos a una repartición o cuerpo, fuera del presupuesto ordinario, percibiendo sus haberes con presupuesto adicionales.
Artículo 152°.- Los adscritos conservarán su antigüedad y se les computará este tiempo como servicio activo.
Artículo 153°.- La adscripción, es una medida netamente administrativa, la que debe ser suspendida tan pronto como exista vacante.
Artículo 154°.- La antigüedad en el grado, corresponde a la fecha y a la letra de despacho.
Artículo 155°.- La antigüedad, se pierde:
Artículo 156°.- A la rehabilitación del servicio activo, se fijará una nueva antigüedad descontando el total del tiempo respectivo.
Artículo 157°.- Todo Oficial tiene la obligación de llevar personalmente el expediente de sus hojas de servicios, el que constituye la base para su calificación.
Artículo 158°.- Se distingue dos calificaciones: la primera, efectuada por los comandantes de zonas; la segunda; definitiva, por el Consejo Supremo de Guerra.
Artículo 159°.- Contra la resolución del Consejo Supremo de Guerra, se admite una apelación, en caso necesario, al Ministerio de Guerra.
Artículo 160°.- La calificación de servicios del Jefe del Estado Mayor General, del Presidente del Consejo Supremo de Guerra y de los comandantes de división, Ayudante General, igualmente de los comandantes de las zonas militares, se hará por el Ministerio de Guerra, en única instancia.
Artículo 161°.- Los militares que no hiciesen calificar sus servicios hasta el 15 de marzo de cada año, salvo el término de la distancia, no gozarán del sueldo mientras llenen tal requisito, debiendo consignarse en la lista de revista, solamente sus nombres.
Artículo 162°.- Los servicios de los oficiales, para los efectos del retiro, se contarán desde el dia que egresen del Colegio Militar como subtenientes.
Artículo 163°.- Los servicios de los clases, se computarán desde el día que sientan plaza como cabos y sean anotados en el escalafón respectivo.
Artículo 164°.- Los servicios prestados por los oficiales y clases en las guarniciones de fronteras, se computarán como dobles sólo por los dos primeros años de servicios en dichas regiones.
Artículo 164°.- A los pilotos militares y observadores, se les contará como dobles, los servicios que presten en las escuadrillas organizadas.
Artículo 165°.- En caso de movilización por motivo de guerra internacional, se les computará a todos los oficiales y clases comprendidos en ella, como dobles los servicios de todo el tiempo que dure la campaña, agregándose un año por cada acción de armas.
Artículo 167°.- Se distinguen dos listas de militares en disponibilidad: la lista A y la lista B.
Artículo 168°.- A la lista A se destina a los militares que, por el momento, por enfermedad u otros motivos no pueden ser utilizados en el servicio activo y los que transitoriamente están empleados en comisión especial del Supremo Gobierno en cualesquiera de los ramos de la administración pública.
Artículo 169°.- A la lista B, serán destinados los militares que como castigo, deben ser retirados temporalmente del servicio activo.
Artículo 170°.- Los que pasan revista en la lista A, conservarán su antigüedad y el tiempo se les computará como de servicio activo. Ganarán o el sueldo íntegro conforme a su grado militar o el sueldo de su colocación civil, no pudiendo recibir dos sueldos.
Artículo 171°.- Ningún militar puede pasar revista en la lista A, más de dos años, debiendo ser llamado al servicio activo; terminado este plazo, debe tramitar su jubilación o retiro.
Artículo 172°.- Los militares que pasan revista en la lista B, reciben medio haber y no se les computa este tiempo como servicio activo. Pasado un año, deben ser llamados otra vez al servicio activo a gestión del interesado o en su defecto quedan separados de hecho del ejército.
Artículo 173°.- El lugar de residencia para los militares que revistan en la lista B, fija el Estado Mayor General, con aprobación del Ministerio de Guerra.
Artículo 174°.- Todos los militares en servicio activo, tienen derecho, anualmente, a una licencia temporal, cuya duración no será descontada del tiempo de sus servicios, y con haber íntegro, en la escala siguiente:
Clase subalterna: 20 días; clase de jefes: 30 días; clase generales: 40 días.
Artículo 175°.- Caso de necesidad, se podrá solicitar la licencia correspondiente hasta de tres meses, no pudiendo obtener otra durante el mismo año.
Artículo 176°.- La época y forma para la concesión de esta licencia, se fijará tomando en cuenta las conveniencias del servicio.
Artículo 177°.- Toda solicitud debe hacerse por conducto regular.
Artículo 178°.- El comandante por cuya autoridad pase una solicitud, tiene la obligación de informar y opinar al respecto, con toda imparcialidad en forma clara y concisa, sin poder retener mayor tiempo que el absolutamente necesario para su trámite.
Artículo 179°.- Quedan prohibidas las solicitudes y quejas colectivas que se refieren al servicio; asimismo, recoger firmas para este objeto y otras manifestaciones como amparos, protestas, etc.
Artículo 180°.- Los tribunales de honor, tienen por objeto velar por el prestigio del ejército. En tal sentido se organizarán dichos tribunales.
Artículo 181°.- Los tribunales de honor, en el primer caso, procederán contra todo oficial que mancille el honor del cuerpo de oficiales, calificando la gravedad de la falta y elevando los obrados al tribunal respectivo.
Artículo 182°.- Dichos tribunales estarán formados por oficiales de la guarnición, del mismo grado o superior inmediato, de aquel que a de ser juzgado; pudiendo éste recusar hasta tres vocales del tribunal sin motivar la causa.
Artículo 183°.- Los fallos de los tribunales de honor son definitivos, salvo el caso de elevarse el proceso al tribunal superior respectivo.
Artículo 184°.- Los sentenciados, pueden acudir al Ministerio de Guerra en grado de apelación quién, previo informe del Jefe del Estado Mayor General, resolverá lo conveniente.
Artículo 185°.- Si se trata de un conflicto entre dos militares, el asunto será sometido al fallo de un tribunal de honor especial nombrado por el Ministerio de Guerra.
Artículo 186°.- Para las comisiones y viajes de servicio, los generales, jefes y oficiales, y los empleados civiles, recibirán viáticos y bagajes.
Artículo 187°.- Los viáticos están destinados para hacer frente a los gastos extraordinarios que cada viaje ocasiona, como alojamiento, etc. Los bagajes corresponden a los gastos de los viajes en tren, automóvil, avión, etc., y para el flete y manutención de las acémilas necesarias.
Artículo 188°.- Si se puede prever que la comisión durare más de un mes y por tiempo indefinido, se pagará, desde el segundo mes, en lugar de viáticos, un sobresueldo del 25% del haber mensual.
Artículo 189°.- Los viáticos serán fijados, por grados, por el Ministerio de Guerra.
Artículo 190°.- Si se trata de un transporte, comisiones o viajes de jefes y oficiales juntamente con su unidad respectiva, no se pagarán bagajes. En lugar de los viáticos, se pagará a todos los jefes y oficiales un sobresueldo inferior a los viáticos e igual para todos. Este pago regirá también para las maniobras y para toda clase de concentraciones y desconcentraciones de tropas fuera de sus guarniciones.
Artículo 191°.- Para viajes motivados por asuntos particulares o licencias temporales, no pagarán bagajes ni viáticos.
Artículo 192°.- El retiro del ejército, puede ser obligatorio, voluntario, con o sin jubilación; y voluntario por tiempo indefinido.
Artículo 193°.- El retiro obligatorio, puede obedecer:
Artículo 194°.- El retiro por edad, se efectúa conforme a la escala siguiente:
Subteniente. .. .. .. .. .. .a los 28 años |
Teniente. .. .. .. .. .. .. . " " 33 " |
Capitán. .. .. .. .. .. .. .. " " 40 " |
Mayor. .. .. .. .. .. .. .. .. " " 46 " |
Teniente Coronel. .. .. .. " " 52 " |
Coronel. .. .. .. .. .. .. .. ." " 56 " |
General de Brigada. .. .. " " 60 " |
General de División. .. .. " " 64 " |
Mayor General. .. .. .. .. .. " " 67 " |
Artículo 195°.- El retiro obligatorio, por falta de competencia, se decreta, si el militar en maniobras, ejercicios, revistas o en el manejo de sus unidades y otras funciones administrativas militares, ha comprobado que le falta la competencia para el ejercicio del cargo conforme a las aspiraciones del país y del Gobierno.
Artículo 196°.- Para el retiro por falta de competencia, se organizará un expediente especial con las fojas de concepto e informes de los superiores; expediente que será sometido al fallo de un tribunal compuesto por tres generales y dos coroneles.
Artículo 197°.- El retiro obligatorio por faltas graves, se decretará por el Ministerio de Guerra, si la índole de la falta no permite más la continuación del militar en el servicio del ejército, previo examen de los documentos que acrediten la falta.
Artículo 198°.- Si la falta cometida, afecta directamente al honor militar y de ciudadano del individuo, la separación del ejército debe hacerse con cierta ignominia, empleando el sistema de la baja, mediante orden general.
Artículo 199°.- El retiro obligatorio, se hará con pensión o sin ella, conforme a los años de servicio y a la ley de jubilación.
Artículo 200°.- ningún militar retirado por retiro obligatorio, puede volver al ejército, salvo el caso de un conflicto bélico internacional.
Artículo 201°.- El retiro voluntario es a petición del interesado y cuando éste no se halle todavía en el límite de la edad. Es también definitivo, con o sin pensión vitalicia, conforme al número de años del interesado.
Artículo 202°.- Los educados en el Colegio Militar, sólo podrán pedir el retiro voluntario, con diez años de servicios; los pensionados en el exterior, pasados tres años, por cada año de sus estudios en el exterior, o previa indemnización de todos los gastos ocasionados al cumplir los diez años de servicios.
Artículo 203°.- El retiro voluntario por un tiempo indefinido pueden solicitarlo los interesados por motivos particulares, sin determinación expresa del tiempo y con la idea de volver al ejército. Esta forma de retiro, será sin pensión, pero con derecho a pedir su reingreso al ejército o su jubilación dentro de un plazo máximo de dos años.
Artículo 204°.- Todo militar que pida licencia indefinida conforme al artículo anterior, pierde su antigüedad, la que será nuevamente fijada a su reingreso al ejército, descontándosele todo el tiempo que estuvo fuera del servicio.
Artículo 205°.- Pasan de hecho al retiro obligatorio, los que hayan revistado en la lista A de disponibilidad durante dos años, sin comisión especial y sin gestión para su reingreso; en la lista B, durante un año, sin haber sido llamado otra vez al servicio.
Artículo 206°.- Para que se concedan las pensiones de retiro, es requisito indispensable que los comprendidos tengan por lo menos 15 años de servicios simples continuos o 20 años de servicios simples discontinuos.
Artículo 207°.- Los militares que quedaren inutilizados para la continuación de su carrera, por motivo de enfermedades o lesiones físicas adquiridas en el servicio, pasarán al retiro cualquiera que sea el tiempo de servicios que tengan, con la pensión que les corresponde; pero, si el tiempo es menor de 15 años continuos o
20 años discontinuos, se les computará como si tuviesen 15 años continuos.
Artículo 208°.- Los inutilizados por heridas en una acción de guerra o en defensa del orden público, tendrán derecho a la pensión del grado inmediato superior.
Artículo 209°.- Las prescripciones contenidas en los dos artículos anteriores, son también aplicables al personal del cuerpo de clases.
Artículo 210°.- La escala de pensiones, queda establecida en la siguiente forma:
15 años continuos o 20 discontinuos, el 50.-% |
16 " " " 21 " " 53.33 " |
17 " " " 21 " " 56.66 " |
18 " " " 21 " " 59.99 " |
19 " " " 21 " " 63.32 " |
20 " " " 21 " " 66.65 " |
21 " " " 21 " " 69.98 " |
22 " " " 21 " " 73.31 " |
23 " " " 21 " " 76.64 " |
24 " " " 21 " " 79.97 " |
25 " " " 21 " " 83.30 " |
26 " " " 21 " " 86.63 " |
27 " " " 21 " " 89.96 " |
28 " " " 21 " " 93.29 " |
29 " " " 21 " " 96.62 " |
30 " " " 21 " " 100.- " |
Artículo 211°.- Los herederos forzosos de militares que fallezcan en el servicio, tienen el derecho de una pensión vitalicia.
Artículo 212°.- Tendrán derecho a una pensión, los herederos forzosos de los militares fallecidos, en el orden y forma siguiente:
Artículo 213°.- Perderán el derecho de la pensión: la viuda si contrae nuevas nupcias, los hijos varones a la mayoría de edad y las hijas si toman el estado de religiosas o de matrimonio.
Artículo 214°.- Además de las causales expresadas en el artículo anterior, se perderá el derecho a la pensión, por sentencia ejecutoriada que imponga pena corporal o condena policiaria por causa de inmoralidad o malas costumbres.
Artículo 215°.- Al fallecimiento de todo militar o individuos de tropa en servicio, invalidez o retiro, los herederos que conforme a la presente ley, tienen derecho a la pensión, recibirán para lutos el sueldo íntegro de dos meses, correspondiente al haber que ganaba el extinto, en su último empleo, sea cualquiera el tiempo de sus servicios, debiendo esta partida ser imputada al presupuesto en que revistaba el fallecido.
Artículo 216°.- Las pensiones que son acreedores los herederos de los militares, se abonarán desde los dos meses siguientes al fallecimiento, en la forma siguiente:
Artículo 217°.- Si los fallecidos no tuvieran los 15 años continuos o 20 discontinuos que dan derecho a la pensión, se les considerará como si tuvieran los 15 años de servicios continuos.
Artículo 218°.- Las pensiones que, por efecto de la presente ley, favorezcan a los herederos de los militares fallecidos, no responderán a las deudas que hubieran contraído éstos; por tanto, no podrán ser embargadas ni transferidas por sus poseedores.
Artículo 219°.- Los gastos de entierro de todo militar que fallezca en servicio, invalidez o situación de retiro, se hará por cuenta del Estado, debiendo estar ellos en relación a la categoría y clase del extinto.
Artículo 220°.- Los trámites y comprobantes necesarios, para acreditar el derecho a la pensión, serán los mismos que se observan en las leyes civiles para justificar todo derecho y además la hoja de servicios del difunto, calificada hasta el día de su fallecimiento. Su tramitación se hará ante el Consejo Supremo de Guerra.
Artículo 221°.- Todo militar o individuo de tropa que por efecto de heridas recibidas en acción de guerra internacional o en defensa del orden constitucional, en actos del servicio, o por accidentes o enfermedades contraídas en el servicio, quede inutilizado para continuar su carrera y el servicio de las armas, será calificado como inválido.
Artículo 222°.- La invalidez será: absoluta, relativa y temporal.
Será calificada absoluta, si la inhabilidad fuese completa y perpetua.
Relativa, si la inhabilidad aun siendo perpetua, no fuese completa; y
Temporal, la que se declare por un tiempo indeterminado de enfermedad o inhabilidad, en el que puede conseguir su restablecimiento.
Artículo 223°.- Los inválidos no están obligados a prestar servicios incompatibles con su salud y edad, pero si estarán sujetos a las leyes militares, a la disciplina y a los reglamentos y disposiciones especiales que para ellos dictase el Ejecutivo.
Artículo 224°.- Los documentos necesarios y la tramitación del expediente de invalidez absoluta o relativa y las causales que determinarán cada una de éstas, serán reglamentados por el Ejecutivo. La invalidez temporal, será decretada administrativamente por el Ministerio de Guerra, transcurridos seis meses en que un militar no pueda, por causa de enfermedad, cumplir las obligaciones de su destino.
Artículo 225°.- El derecho de invalidez temporal, se perderá después de un año si se prueba que el agraciado mantiene voluntariamente su estado de inhabilidad, sea por falta de curación o por falta de régimen.
Artículo 226°.- Los heridos y los imposibilitados por accidentes en actos del servicio, serán considerados en servicio activo durante el tiempo de su curación; como también, los enfermos por razón de servicio. Los demás enfermos serán considerados en actividad solamente por seis meses.
Artículo 227°.- Los declarados inválidos de cualquiera de las categorías, no tendrán derecho a ascensos ni al abono de servicios, aun cuando se hallen acuartelados y organizados en cuerpos.
Artículo 228°.- Los inválidos absolutos por causa de heridas, gozarán del haber íntegro de actividad de su grado. Los inválidos relativos por la misma causa, de dos terceras partes del mismo haber.
Artículo 229°.- Los inválidos absolutos por accidentes ocurridos en actos del servicio gozarán de las dos terceras partes del haber íntegro de actividad de su grado. Los inválidos relativos por la misma causa, de la mitad del mismo haber.
Artículo 230°.- Los inválidos absolutos por enfermedades contraídas por causas del servicio, gozarán del medio haber de actividad de su grado. Los inválidos relativos por la misma causa y los inválidos temporales, la pensión de retiro que les corresponda. Si no tuvieran los 15 años continuos o 20 discontinuos, se les considerará como si tuvieran 15 años de servicios continuos.
Artículo 231°.- El Cuerpo de Sanidad, forma un cuerpo especial dentro del ejército, con asimilación a los grados de oficiales de línea. Gozarán como éstos de todas las jerarquías y prerrogativas de grado, y estarán como ellos, sometidos a las leyes y reglamentos militares.
Esta misma disposición regirá para todos los demás asimilados dependientes del Ministerio de Guerra.
Artículo 232°.- Los estudiantes de medicina en servicio activo, pasarán después de la revista de instrucción individual, al Hospital Militar, donde completarán su tiempo de servicios en calidad de enfermos.
Artículo 233°.- Los que quieran dedicarse a la medicina y cirugía militar, habiendo llegado al 5° curso de sus estudios, podrán ingresar nuevamente al Hospital Militar, con el grado de teniente de sanidad.
Artículo 234°.- Después de dos años de práctica hospitalaria, egresarán con el mismo grado, hasta obtener su título de médico y su ascenso al grado de capitán de sanidad.
Artículo 235°.- Las vacantes de cirujanos en los regimientos, se llenarán en dos cuerpos con estos capitanes de sanidad, pudiendo ser llamados otro médicos, solamente si no existiere el número suficiente, los que precisamente ingresarán con el grado de capitán.
Artículo 236°.- Los cirujanos en los regimientos, recibirán el sueldo que para esta colocación fija el presupuesto sin tomar en cuenta su grado.
Artículo 237°.- Los capitanes de sanidad que ocupen el puesto de cirujanos de regimiento, ascenderán al grado de mayor, si tienen informes favorables de superiores y tengan cuatro años cumplidos en el grado de capitán.
Artículo 238°.- Los mayores de sanidad, ascenderán a tenientes coroneles de sanidad, con cinco años de servicios en su grado; y grado de coronel de sanidad, con otros cinco años.
Artículo 239°.- El ascenso a coronel de sanidad, corresponde únicamente al director general de sanidad militar.
Artículo 240°.- Los oficiales de sanidad, tienen el derecho de atender a su clientela particular, siempre que con esta facultad no sufran los intereses del servicio.
Artículo 241°.- Los oficiales de sanidad, pueden renunciar su cargo; pero, esta renuncia no podrán hacerla, sino con un plazo anticipado de tres meses.
Artículo 242°.- Los dentistas militares, serán diplomados y tendrán el grado de capitanes de sanidad, debiendo ascender en caso de competencia, después de cinco años, a mayores de sanidad y de otros cinco a tenientes coroneles de sanidad.
Artículo 243°.- Los farmacéuticos de cuerpo de sanidad, si han obtenido su diploma, serán ascendidos a tenientes de sanidad y ascenderán en las condiciones que los cirujanos.
Artículo 244°.- Los veterinarios del ejército, deben ser diplomados y tendrán el grado de tenientes veterinarios, debiendo ascender al grado superior de oficiales de veterinaria, en la misma forma que está prescrito para los oficiales de sanidad.
Artículo 245°.- Todos los estudiantes de medicina que hayan hecho su servicio obligatorio, al obtener el diploma de médico, serán ascendidos a subtenientes de sanidad de reserva, pudiendo ascender al grado inmediato en la misma forma como está prescrito para los oficiales de reserva. Ellos constituyen la primera reserva de cirujanos en caso de movilización.
Artículo 246°.- Los empleados civiles de categoría elevada (secretarios, cajeros, auxiliares), serán nombrados por el Ministerio de Guerra, mediante despacho. Pueden ser retirados de sus puestos, en caso de incompetencia manifiesta o por graves faltas cometidas.
Artículo 247°.- Ningún ciudadano podrá ser empleado como cajero, sin haber, antes, depositado la caución necesaria.
Artículo 248°.- Con los empleados civiles subalternos (mayordomos, ecónomos, portapliegos, chauffeurs, caballerizos, cocineros, etc. ), debe ser firmado, en cada caso, un contrato especial estipulando las condiciones de su conducto y de su retiro.
Artículo 249°.- Todos los reglamentos que deben regir en el ejército, serán redactados por el Estado Mayor General, presentados al Ministerio de Guerra y puestos en vigencia mediante decreto supremo.
Artículo 250°.- Los cuerpos y reparticiones, se someterán estrictamente a las prescripciones reglamentarias.
Artículo 251°.- Pequeñas modificaciones referentes al concepto de algunas partes de los reglamentos, sugeridas por la experiencia, les son facultativas al Estado Mayor General, las cuales serán insertadas por medio de hojas de sustitución.
Artículo 252°.- Las fuerzas locales para la seguridad y servicio de cada departamento o servicio policiario en general, dependerán del respectivo Ministro, en cuanto se relacione con su misión, sueldos, etc.
Artículo 253°.- Dichas fuerzas dependerán del Ministerio de Guerra con respecto a su organización, armamento y uniformidad, En consecuencia, ninguna de estas fuerzas puede ser formada sin el previo informe del Estado Mayor General.
Artículo 254°.- De acuerdo con el artículo anterior, el Reglamento de Uniformes, para las fuerzas locales, será decretado por el Ministerio de Guerra y no podrán usar uniformes y prendas pertenecientes al ejército.
Artículo 255°.- La Escuela de Guerra funcionará con sujeción a los supremos decretos de 4 de enero de
1904 y 26 de junio de 1917.
Artículo 256°.- El Colegio Militar se regirá por la ley de 27 de noviembre de 1888 y su reglamento del 31 de diciembre de 1891.
Artículo 257°.- La Escuela Militar de Aviación funcionará conforme a los supremos decretos de 23 de junio de 1920 y 12 de septiembre de 1925.
Artículo 258°.- La Escuela de Suboficiales funcionará de acuerdo con la ley financial de 1927.
Artículo 259°.- Los preceptores regimentarios serán provistos por la Escuela Normal de Preceptores de Sucre, o por los que a solicitud interesada tengan los suficientes títulos e idoneidad respectivos.
Norma | Bolivia: Ley de 22 de enero de 1927 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ejercito.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. | ||||
Keywords | Ley, enero/1927 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Damián Z. Rejas, S. S.- E. A Lima L., D. S. ad hoc, - Góver Zárate M., D. S. H. SILES.- P. Gutiérrez. Gnl. Gonzalo Jáuregui, - Ayudante General. ROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R. H. SILES.- T. Monje Gutiérrez. F. Ostria Reyes, Oficial Mayor de Gobierno. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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