Artículo 1°.- Se considera como inmigrante a todo extranjero, obrero, agricultor o industrial, que teniendo menos de sesenta años y comprobada su moralidad y aptitudes, quiera establecerse en el territorio de la República.

Artículo 2°.- El inmigrante que venga al país a establecerse, gozará por ahora de las franquicias siguientes:

  1. Transitar hasta el lugar de su destino por las líneas férreas o empresas carreteras de la República. Esta franquicia se extiende a su mujer y a todos sus hijos.
  2. Poder transportar su equipaje libre de derechos. Se entiende por equipaje, la cama y útiles domésticos de cocina y habitación. Las herramientas del oficio o profesión. Una arma de caza.
  3. Ocupar una extensión de tierras del Estado para implantar trabajos de agricultura, cría de ganados o industrias útiles.
    El terreno que pueda ocupar cada inmigrante será de 50 hectáreas por persona, cuya avaluación se fija en 10 centavos por hectárea.
  4. Los hijos mayores de 14 años tendrán derecho a un lote de 25 hectáreas.
  5. Gozar de facilidades para el pago de los terrenos que ocupe.
    Estas facilidades se entienden de la manera siguiente: el inmigrante podrá pagar al contado por anualidades repartidas en cinco períodos, en este último caso se agregará un 5% anual sobre el valor del terreno ocupado; libertad para poder comenzar a pagar las anualidades a partir del tercer año de su establecimiento, con una rebaja del 5% sobre las cantidades pagadas con anticipación,
  6. Derecho para pedir a la Oficina de Inmigración, todos los datos, indicaciones, recomendaciones y facilidades que se les puedan conceder en conformidad con el presente Reglamento.
    II.
    De la distribución de tierras y de las condiciones de propiedad de ellas.

Artículo 3°.- Todo inmigrante que llene los requisitos fijados por este reglamento, tiene derecho a adquirir tierras del Estado que no estén poseídas por terceras personas, bajó las condiciones que se detallan a continuación.

Artículo 4°.- Los lotes serán demarcados y designados por ingenieros que comisione el Ministerio de Colonización y Agricultura y la adjudicación se hará mediante escritura pública,

Artículo 5°.- Los inmigrantes podrán escoger libremente el lote que deseen, en las zonas señaladas para la inmigración, pagando el precio fijado y en las condiciones designadas por el artículo 2°.

Artículo 6°.- Los hijos mayores de 18 años tendrán derecho a adquirir lotes para establecerse separadamente cuando así lo pidieren.

Artículo 7°.- El inmigrante que posea un lote definitivo podrá, adquirir por compra u otro medio regular hasta dos lotes más, pero solamente después de tres años de residencia o cultivo real de su lote.

Artículo 8°.- Ningún inmigrante podrá poseer más de tres lotes por compra, hipoteca u otro medio cualquiera.

Artículo 9°.- En caso de partición de herencia no se permitirá que la división de un lote sea menor de 16 hectáreas.

Artículo 10°.- Los lotes serán entregados con la mensura y demarcación respectivas.

Artículo 11°.- Al hacer la mensura de los lotes se dejará un intermedio en cada adjudicación.

Artículo 12°.- Los títulos de propiedad para los inmigrantes se dividen en dos clases, provisorios y definitivos:

  1. Los primeros serán entregados y firmados por el comisionado de Gobierno a los inmigrantes que adquieran tierras a plazo; los segundos firmados, por el Gobierno ante el Notario de Hacienda, serán dados a los que hubieren saldado sus cuentas.
  2. Los títulos provisorios o definitivos serán entregados gratuitamente a los interesados, cuando los pidan.
  3. En caso de compra a plazo, el inmigrante no podrá enajenar, hipotecar ni sujetar a ningún gravamen las tierras ni las mejoras que se hayan hecho, considerándose unas y otras hipotecas a la hacienda publica mientras no se efectúe el pago completo del lote.
    No queda comprendida en esta disposición el caso de herencia legítima, en el que pasará la propiedad al heredero, con sus gravámenes y obligaciones,
  4. Los títulos provisorios y definitivos serán inscritos en un libro especial en la Oficina de Inmigración, fuera de ser registrados en la Notaría de Hacienda.
  5. En la inscripción de los títulos definitivos se detallará: 1° la exacta descripción de los límites del lote;
    2° las distancias y rumbos de las líneas divisorias; 3° la superficie del lote y los nombres de los colindantes: 4° las condiciones y obligaciones a que quedan sujetos los colonos compradores. Debe incluirse en cada título un pequeño plano de la propiedad,

Artículo 13°.- Todo inmigrante que dentro de dos años de adquiridos sus títulos, desde la fecha de la posesión, no hubiese emprendido el cultivo de su terreno, perderá el derecho al lote, el que será rematado en pública subasta, previos los anuncios respectivos,
Del producto de la venta se deducirá en primer lugar, el monto de lo adeudado al Estado, después de las deudas a que estuviese afecta la propiedad, y lo que quedare será entregado al inmigrante, y en su ausencia, depositado en el Tesoro Nacional.
III.
De las oficinas de información y recepción de los inmigrantes.

Artículo 14°.- Los Consulados de la República, en general y particularmente las oficinas Consulares de Amburgo, Viena, Amberes, Barcelona, París, Burdeos, Havre, Marcella, Londres, Liverpool, Génova, Napóles, Roma, Turín, Milán, Lisboa, Stockolmo, Berna y Ginebra, se constituyen como oficinas de información para inmigrantes y como Agentes directos del Gobierno.

Artículo 15°.- Estas oficinas tienen la obligación de procurar a los inmigrantes e industriales que los soliciten, informes detallados sobre el país y sus condiciones naturales, comerciales e industriales; gestionar, con sus influencias, facilidades al inmigrante para su movilidad y ventajosas condiciones de transporte, particularmente, con las Compañías de Vapores con las que pueden negociar una rebaja que generalmente conceden a los grupos inmigrantes.
Para estos fines el Ministerio de Colonización remitirá publicaciones de propaganda, en los idiomas mas usuales y todas las noticias e instrucciones que sean precisas.

Artículo 16°.- Las oficinas de información tendrán una subvención especial, para atender a los gastos de propaganda.

Artículo 17°.- Los agentes de inmigración enviarán, con cada grupo de inmigrantes, una lista de los que lo compongan, en que se expresarán las siguientes circunstancias; nombre del vapor que trae la remesa, fecha del embarco, nombre y apellido del inmigrante, su edad, sexo, estado, nacionalidad, oficio, si sabe leer y escribir, punto de salida, y lugar de destino. Se indicará también si los inmigrantes vienen en calidad particular o contratados por empresas de inmigración o colonización.

Artículo 18°.- Los Agentes de Inmigración exigirán a los inmigrantes libres, un certificado del distrito municipal de donde provienen, que exprese su moralidad, oficio o profesión que ejerzan y condiciones personales conocidas.

Artículo 19°.- Si la inmigración se efectuase colectivamente bajo la dirección de empresarios, o por pedido particular, e! Agente oficial del Gobierno intervendrá en la contratación y cuidará del embarque, y demás diligencias del caso. Además vigilará de que los empresarios expongan la verdad a los inmigrantes y definan las condiciones de la contrata, a fin de que no sean engañados con promesas y relaciones exageradas que re- dundarían en daño del país.

Artículo 20°.- En el Ministerio de Colonización se establecerá una oficina especial con el nombre de Oficina de inmigración encargada exclusivamente de dar cumplimiento a la presente ley.

Artículo 21°.- La Oficina de Inmigración se encargará de recibir a los inmigrantes, proporcionándoles sus pasajes personales y de equipajes, designándoles los lotes de tierras que van a ocupar y buscarles colocación si son artesanos o profesionales; inscribirlos en el libro respectivo y proporcionarles toda clase de facilidades hasta su instalación,

Artículo 22°.- En esta oficina se llevará un libro de inscripción de inmigrantes, con todas las especificaciones del caso, un libro de registro de los lotes de terreno adjudicados y un libro o libros de gastos y entradas.

Artículo 23°.- Los fondos destinados para el fomento de la inmigración serán administrados por esta oficina.

Artículo 24°.- Las personas que deseen contratar inmigrantes tanto entre los individuos que particularmente se dirijan al país, como en los centros inmigrantes de Europa, se entenderán con la Oficina de Inmigración si quieren gozar de las facilidades que concede este Reglamento, debiendo en este caso pedir por escrito al Ministerio de Colonización la autorización previa para introducir inmigrantes, expresando el número de indivi- duos que deseen traer, el empleo a que se les destine y su sometimiento a las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 25°.- Los contratos particulares de inmigrantes que se hagan sin llenar las anteriores condiciones, no gozarán de ninguna de las facilidades otorgadas por el presente Reglamento.

Artículo 26°.- En las capitales de Departamento se crean comisiones de inmigración, compuestas del Prefecto del Departamento, un miembro del Concejo Municipal y un Secretario de elección, éste rentado, que cooperarán a la Oficina Central de Inmigración en todas sus labores, principalmente, en la colocación e instalación de los inmigrantes en las zonas y regiones a que se les destine.
IV.
Fondos para

Artículo 27°.- Se consideran como fondos especiales para la propaganda de inmigración, los destinados por el Presupuesto del ramo para este objeto.

Artículo 28°.- La inversión de estos fondos, y los demás que pudieran destinarse para el objeto, se hará en publicaciones de propaganda, pago de pasajes a las empresas particulares de vialidad y gastos de la Oficina de Inmigración y de las Oficinas de Inmigración en Europa.
V.
Derechos y obligaciones de los inmigrantes.

Artículo 29°.- Los inmigrantes, fuera de los derechos especiales que gozan por este Reglamento, disfrutarán de las garantías concedidas a los extranjeros por la Constitución Política del Estado.

Artículo 30°.- Están obligados a observar las leyes del país y los Reglamentos especiales de inmigración y colonización que dictaren las autoridades constituidas.

Artículo 31°.- Los centros de inmigración que alcancen a cien familias establecidas, tendrán escuelas para ambos sexos, sostenidas por el Estado,

Artículo 32°.- El Poder Ejecutivo, queda facultado para conceder tierras baldías a colonos extranjeros conforme a las formalidades prescritas por esas disposiciones.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H, Congreso Nacional,
La Paz, 4 de diciembre de 1926
Suárez R
ROMÁN PAZ, --Héctor
Damián Z Rejas, S. S, --Gregorio Almarás C., D. S.- Góver Zarate AL, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 27 días del mes de diciembre de 1926 años.
H. SILES.- T. Monje Gutiérrez.-P. Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1926
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInmigración libre. -Se eleva al rango de ley el Supremo Decreto de 18 de marzo de 1907.
KeywordsLey, diciembre/1926
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSuárez R ROMÁN PAZ, --Héctor Damián Z Rejas, S. S, --Gregorio Almarás C., D. S.- Góver Zarate AL, D. S. H. SILES.- T. Monje Gutiérrez.-P. Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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