Artículo Único.- En las capitales de provincias, secciones municipales y cantones, donde hayan más de 120 alumnos inscritos, se crearán escuelas elementales con el siguiente personal: un director con cátedra y cuatro preceptores de curso.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de diciembre de 1926.
ROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R
Damián Z. Rejas, S. S.- Góver Zarate M. D. S.- Gregorio Almarás C., D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 23 días del mes de diciembre de mil novecientos veintiseis años.
H. SILES.- T. Monje Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de diciembre de 1926
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEscuelas elementales.-- Créase en las capitales de provincias, secciones municipales y cantones.
KeywordsLey, diciembre/1926
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R Damián Z. Rejas, S. S.- Góver Zarate M. D. S.- Gregorio Almarás C., D. S. H. SILES.- T. Monje Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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