Capítulo I
De la Caja de Jubilaciones

Artículo 1°.- Los Bancos nacionales o extranjeros que funcionan actualmente en Bolivia, o que se establecieren en lo sucesivo, se hallan en la obligación de crear un fondo para jubilaciones, pensiones y montepíos de sus empleados, con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Dicho fondo, que figurará en los libros de los Bancos en una cuenta especial denominada: "Fondos para Empleados" se constituirá con los arbitrios y recursos siguientes:

  1. Con el 2% mínimun de las utilidades líquidas de los Bancos, aporte con el que contribuyen los accionistas y propietarios.
  2. Con el 20% de las sumas que se cobren de los documentos castigados.
  3. Con el 5% del total de intereses penales que percibe el Banco sobre documentos vencidos, en mora, en ejecución y castigados.
  4. Con los aportes extraordinarios que el Banco resuelva en casos determinados, una vez aprobados por la Junta General de accionistas o por los propietarios.
  5. Con el descuento del 1% de los sueldos de todos los empleados.
  6. Con las multas o deducciones que se imponen a los empleados por inasistencias u otras faltas, de conformidad con lo que prescriban los estatutos o reglamento interior de cada Banco.

Artículo 3°.- En los Bancos donde existiese Caja de Pensiones y Jubilaciones, éstas serán servidas con dicha Caja. Los fondos que actualmente tuviesen los Bancos en sus Cajas como fondos para jubilaciones y pensiones de sus empleados, servirán de base para la formación de los futuros aportes.

Artículo 4°.- Los fondos depositados en la cuenta "Fondos para Empleados" son de la propiedad del Banco mientras no se destinen al objeto para el que han sido creados

Artículo 5°.- Los fondos de Caja se administrarán por los Bancos y los intereses que produzcan constituirán un nuevo ingreso para fomentar la Caja de Empleados.

Artículo 6°.- Los fondos depositados y acumulados en la Caja del Banco con la denominación de "Fondos para Empleados", no serán considerados en la masa común de bienes del Banco en caso de falencia.

Capítulo II
Del derecho de jubilar

Artículo 7°.- Serán acreedores a la jubilación total, los empleados que hubieren servido al Banco por más de treinta año y a la parcial los que hubiesen servido por más de veinte años, conforme a las reglas que se consignan adelante.

Artículo 8°.- Por el solo vencimiento del término de servicios indicados en el artículo anterior, el empleado tendrá el derecho de pedir su jubilación y el Banco la obligación de otorgarla. El Banco también podrá declarar la jubilación, sin el consentimiento del interesado.

Artículo 9°.- El empleado que hubiere obtenido su jubilación, gozará de una asignación vitalicia con arreglo a las disposiciones siguientes:

  1. Si la concede a los veinte años de servicios, será el 70% del último sueldo mensual.
  2. Si la concede a los veinticinco años de servicios, la asignación será el 85% del último sueldo mensual;
  3. Si la concede a los treinta años de servicios, la asignación corresponderá al total del último sueldo mensual.

Artículo 10°.- El empleado que habiendo sido jubilado por un Banco pase al servicio de otro, no percibirá la jubilación acordada por aquel mientras dure el desempeño de su nuevo cargo.

Capítulo III
- Condiciones para jubilar

Artículo 11°.- La Jubilación fijada en el artículo 9°, se establece para los empleados que hubieren prestado servicios continuos durante los plazos mencionados. Si los servicios hubieran sido discontinuos, se rebajará el
10% para cada caso, correspondiendo el 60% a la categoría a) del artículo 9° y así sucesivamente.

Artículo 12°.- Para la computación de los servicios de los empleados de Bancos, a los efectos de esta ley, se considerarán no solo los posteriores a su promulgación, sino también los anteriores a ella, y siempre que los que se acojan a la jubilación acrediten haber estado prestando sus servicios por lo menos hasta al 30 de junio de 1926.

Artículo 13°.- Los servicios prestados por empleados en Bancos que hubiesen desaparecido, no se computarán los servicios prestados en los Bancos que se hubieran refundido en otros, siempre que los segundos hubiesen tomado a su cargo el activo y pasivo de los primeros.

Capítulo IV
De las pensiones

Artículo 14°.- Gozarán de pensión los empleados que se hubieren inhabilitado para trabajar como consecuencia de su ocupación habitual, después de diez años continuos o quince discontinuos de servicios, percibiendo durante cinco años, una pensión equivalente al 50% del último sueldo, y agregando un diez por ciento por cada cinco años de servicios.

Artículo 15°.- La inhabilidad para trabajar que motiva la pensión, será comprobada por el certiticado médico de dos facultativos que designen el Banco y el empleado. La cesación de la inhabilidad cancela la pensión acordada.

Artículo 16°.- Si el empleado jubilado o pensionado muriese antes de los cinco años, computables desde la fecha de su jubilación o de la fecha en que se le hubiere concedido la pensión, sus herederos forzosos continuarán cobrando la pensión o jubilación hasta completar cinco años.

Artículo 17°.- Pierde el derecho de pensión o jubilación, el empleado que hubiere sido destituido por mal comportamiento.

Capítulo V
Del montepío

Artículo 18°.- Los Bancos concederán montepíos a los herederos forzosos de sus empleados en la siguiente forma:

  1. Si el empleado muriese a los cinco años de servicios continuos, sus herederos tendrán derecho al equivalente de seis meses de sueldo;
  2. Si muriese a los diez años de servicios continuos, tendrán derecho al sueldo de un año;
  3. Si muriese después de quince años de servicios, el montepío será el equivalente al sueldo de diez y ocho meses;
  4. Después de veinte años de servicios, el montepío será el equivalente al sueldo de dos años;
  5. Después de veinticinco años de servicios, el montepío será equivalente a tres años.

Artículo 19°.- Si el empleado falleciere después de treinta años de servicios, se considerará el caso como de jubilación, de la que gozarán durante cinco años, los herederos forzosos.

Capítulo VI
De los recursos

Artículo 20°.- Si el interesado no se conforma con el cómputo a que se refiere el artículo 14, podrá dentro de los diez días después de su notificación, apelar al Departamento Nacional del Trabajo de la decisión pronunciada por el tribunal constituido por el artículo 21, que es el llamado a intervenir en primera instancia. El fallo del Departamento Nacional del Trabajo será recurrible de nulidad ante la Corte Suprema, en el término de ocho días.

Artículo 21°.- El mal comportamiento para que cause la pérdida a la jubilación o pensión, será determinado por un tribunal que se compondrá en las capitales de departamento: del Presidente de la Cámara de Comercio, del Fiscal del Distrito y el Administrador de la Renta de Alcoholes e Impuestos Interinos. De la resolución sumaria y administrativa de este tribunal podría interponerse los recursos establecidos en el artículo 20.

Capítulo VII
Disposiciones generales

Artículo 22°.- Las jubilaciones, pensiones y montepíos, son divisibles conforme a la ley civil y caducan para la viuda, cuando ésta contrae nuevas nupcias.

Artículo 23°.- Todos los Bancos consignarán en su Reglamento Interno las disposiciones de la presente ley.

Artículo 24°.- La presente ley comprende a las Cajas de Ahorro que verifican operaciones bancarias.

Artículo 25°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 1° de diciembre de 1926.
ROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R.
Damián Z. Rejas, S. S.- Góver Zárate M., D. S.- Gregorio Almarás C., D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de 1926 años.
H. SILES.- Zacarías Benavides.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de diciembre de 1926
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpleados de Banco.-- Establécese su jubilación, pensión y montepío "Fondos para empleados".
KeywordsLey, diciembre/1926
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R. Damián Z. Rejas, S. S.- Góver Zárate M., D. S.- Gregorio Almarás C., D. S. H. SILES.- Zacarías Benavides.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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