Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar con Said e hijos, o sea con la Compañía que estos formen legalmente la instalación, en los departamentos de La Paz o Cochabamba, de una fábrica de hilados y de tejidos de algodón (tocuyos, vichís, oxford, kaki, dril, lona, casinete y géneros similares) bajo las siguientes condiciones:

  1. Los concesionarios establecerán la fábrica dentro de 2 años computables desde la fecha en que se firme el contrato con el Poder Ejecutivo.
  2. El capital a emplearse será el de bolivianos setecientos mil, que se elevará conforme a las necesidades de la fábrica.
  3. La producción media anual de los productos a que se refiere al artículo 1°, no será menor de tres millones de metros lineales o sean ochenta mil piezas de iguales dimensiones a los importados, siendo su calidad absolutamente similar a la que se consume en la República.
  4. Los concesionarios contraen la obligación de facilitar semillas de algodón a los agricultores para su cultivo y propagación en las regiones más apropiadas de la República, a fin de adquirir ellos el producto a precios corrientes, teniendo en consideración su calidad y cotización.

Artículo 2°.- La materia prima y los demás elementos necesarios para la fabricación, podrán ser importados del exterior por los concesionarios libres de derechos e impuestos nacionales, departamentales y municipales, durante los primeros cuatro años a partir de la instalación de la fábrica, Si pasados los cuatro años indicados, la producción nacional no fuese suficiente par cubrir las necesidades de la fábrica, quedarán autorizados los concesionarios, para seguir importando materia prima del exterior en las mismas condiciones, pudiendo a este efecto el Poder Ejecutivo, constatar la efectividad de la deficiencia, a fin de procurar que se haga todo el trabajo con productos nacionales.

Artículo 3°.- Las maquinarias, útiles, materiales de construcción, accesorios y demás elementos destinados a la fábrica se internarán en la República, libres de derechos e impuestos nacionales, departamentales y municipales.

Artículo 4°.- Para proteger la nueva industria, se modifican los derechos aduaneros de importación en los siguientes artículos, cuyo aumento regirá desde el funcionamiento de la fábrica y en conformidad con el inciso c), del artículo 1°.

ARANCEL ADUANERO DE IMPORTACIONES.
Partida Nº 300 Oxford y géneros semejantes, k. b. .. Bs. 1.50
" " 301 Vichí y géneros similares, k. b. .. .. .. .. " 2.40
" " 307 Casinete, kaki y driles, k. b. .. .. .. .. .. "1.35
" " 316 Lona y sus similarss, k. b. .. .. .. .. .. .. .. " 1.-
" " 337 Tocuyo, crudos, lizos o azargados, k, b. " 1.35

Artículo 5°.- Se concede privilegio exclusivo a los concesionarios para la fabricación de telas de algodón a que se refiere esta ley por el término de diez años, computables desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo 1°, inciso a), no pudiendo durante este tiempo concederse por los poderes públicos, privilegio ni autorización para la implantación de la misma industria.

Artículo 6°.- Quedan excluidos del anterior privilegio, los Departamentos de Tarija, Santa Cruz y el Beni.

Artículo 7°.- Los productos de la fábrica de tejidos a establecerse, no se hallarán sujetos a pago de impuestos nacionales, departamentales ni municipales, durante el periodo del privilegio.

Artículo 8°.- El Estado podrá adquirir para la provisión del Ejército y Policías, las telas que produzca la fábrica, a precios de costo, durante los primeros diez años.

Artículo 9°.- Al firmar la escritura respectiva con el Poder Ejecutivo, depositarán los concesionarios en el Banco de la Nación Boliviana, a orden del Tesoro Nacional, la suma de bolivianos veinte mil, como garantía de ejecución, que se consolidará en caso de incumplimiento, debiendo devolverse este depósito tan luego se instale la fábrica.

Artículo 10°.- El privilegio y garantías que otorga esta ley, no afectará en forma alguna los derechos de las fábricas similares establecidas ya en el país.

Artículo 11°.- Los recargos de derechos aduaneros de importación a que se refiere el artículo 4°, no regirán para las mercaderías que se introduzcan por las aduanas de Yacuiba, Puerto Suárez, Guayaramerín y Tarija.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 24 de noviembre de 1926.
ROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R.
Damián Z. Rejas, S. S.- R. Suárez Trigo, D. S.- Gregorio Almarás, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de noviembre de 1926 años.
H. SILES.- Zacarías Benavides.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de noviembre de 1926
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFábrica de hilados y de tejidos de algodón.-- Autorízase, al Ejecutivo la contratación con Said e hijos la instalación de esta fábrica.
KeywordsLey, noviembre/1926
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- Héctor Suárez R. Damián Z. Rejas, S. S.- R. Suárez Trigo, D. S.- Gregorio Almarás, D. S. H. SILES.- Zacarías Benavides.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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