Artículo 1°.- Se aprueba la organización del Departamento Nacional del Trabajo que ha efectuado el Poder Ejecutivo, dándose validez legal a los actos cumplidos por dicha oficina desde el 1° de marzo de 1925, fecha de su instalación.

Artículo 2°.- El personal de dicha repartición constará de un Jefe, dos subjefes de distrito con residencia en Oruro y Uncía, dos inspectores viajeros, un médico asesor y el restante personal que señale el presupuesto.

Artículo 3°.- Son atribuciones del Departamento Nacional del Trabajo:

  1. Conocer y resolver en toda clase de asuntos por accidentes del trabajo, incluso los ocurridos en las minas;
  2. Intervenir en todas las cuestiones sobre contrato de trabajo y reclamación de salarios entre patrones y obreros, excepción hecha por ahora, de los empleados de comercio, para quienes se ha dictado ley especial;
  3. Levantar estadísticas acerca del costo de la vida y situación de las clases trabajadoras, especialmente en los centros mineros; así como estadísticas de los accidentes del trabajo.
  4. Verificar inspecciones a las minas, fábricas y demás establecimientos industriales para que las empresas cumplan las prescripciones de ley y reglamento en orden al trabajo, seguridad a higiene; así como en orden a la prevención de accidentes, con facultad de imponer multas hasta de quinientos bolivianos;
  5. Recopilar las disposiciones existentes sobre las condiciones del trabajo y formular proyectos de reforma ante el Ministerio de Industria en todo lo concerniente a los ramos de legislación social.

Artículo 4°.- El procedimiento en asuntos por accidentes del trabajo, será de investigación sumaria administrativa mediante las policías de seguridad que son colaboradoras directas y órganos de ejecución del Departamento Nacional del Trabajo.
Si llegara a producirse algunas divergencias o contención entre patrono y obrero, sobre la forma en que se produjo el accidente, naturaleza de enfermedad profesional, monto del salario o cualesquiera otra, se recibirá el asunto a prueba con término de ocho días contados desde la última notificación que se verifique a las partes por la policía del lugar más próximo al suceso.

Artículo 5°.- Los subjefes de distrito tendrán jurisdicción en los departamentos de Oruro y Potosí, respectivamente, estando sus actos sujetos a revisión y apelación para ante el Jefe de la repartición con residencia en La Paz.

Artículo 6°.- Contra las resoluciones que dicte el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, no habrá más recurso que el de nulidad ante la Excma. Corte Suprema, previo empoce por la empresa o patrono del monto de la indemnización a que hubiere sido condenado. El mencionado tribunal, al conocer de este recurso en el fondo, aplicará las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes en el ramo.

Artículo 7°.- Queden derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional,
La Paz, 12 de marzo de 1926.
A. S. SAAVEDRA.- Flavio Abastoflor.
Antonio L. Velasco, S, S.- J. V. Montellano D. S.- Salomón A. Nogales, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los 18 días del mes de marzo de 1926 años.
H. SILES.- Carlos Zalles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de marzo de 1926
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOrganización del Departamento Nacional del Trabajo
KeywordsLey, marzo/1926
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. S. SAAVEDRA.- Flavio Abastoflor. Antonio L. Velasco, S, S.- J. V. Montellano D. S.- Salomón A. Nogales, D. S. H. SILES.- Carlos Zalles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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