Artículo 1°.- La exportación de minerales de cobre, cualesquiera que sea su composición, estará sujeta al pago de un impuesto proporcional a la Ley de mineria y variable según la cotización de la tonelada de cobre (Standard) en Londres, al contado de acuerdo con las bases indicadas a continuación y siempre que la cotización sea superior a £ 60.
Artículo 2°.- Los minerales y productos de cobre, cuya ley sea de 80% de cobre fino o inferior, pagarán el impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 3°.- Las barras y lingotes de cobre y en general todo mineral o metal de cobre cuya ley exceda del
80 por ciento fino, pagará el impuesto conforme a las siguientes reglas:
Artículo 4°.- El monto del impuesto debe ser liquidado y satisfecho en letras sobre Londres, a 90 días vista, al tipo del precio que estuviese en la plaza de venta el día de despacho o en oro sellado.
Artículo 5°.- Los importadores de minerales y metales de cobre están obligados a declarar en la póliza respectiva la ley del metal o mineral por exportar y los derechos de exportación se liquidarán sobre la base de esta declaración. La liquidación definitiva se hará en vista de las notas o cuentas de venta o en los ensayos que se practicaren en caso de que la ley del metal anotado en las cuentas de venta, no guarde relación con las declaraciones, permitiéndose una tolerancia de tres puntos de diferencia, para aplicar derechos dobles.
Artículo 6°.- Los administradores de aduana exigirán muestras de los productos a los exportadores, en paquetes lacrados, sellados y rubricados, para comprobar los resultados de las cuentas de venta, las que deberán ser presentadas con el visto bueno del respectivo Cónsul. Los ensayos de comprobación serán efectuados por cuenta del exportador.
Artículo 7°.- Quedan modificadas en esta forma las leyes de 18 de noviembre de 1912, en lo que se refiere al cobre y 30 de noviembre de 1917, sobre la importación de minerales y sulfuros de cobre, declarándose subsistentes los recargos denominados "estadística" y "pro-centenario", que seguirán liquidándose conforme a las leyes de su creación y disposiciones pertinentes. Los impuestos adicionales creados sobre la exportación de minerales del departamento de La Paz, por leyes de 4 y 14 de enero de 1919 con destino al alcantarillado y Catedral de la ciudad de La Paz, respectivamente, se liquidarán en las pólizas relativas a exportaciones de cobre, en la siguiente forma:
Artículo 8°.- Durante un período de tres años, se liberará el pago de todo impuesto de carácter departamental o municipal siempre que la cotización del cobre sea inferior a £ 70.
Artículo 9°.- En compensación de los impuestos que se rebajan por esta ley, se consigna con carácter permanente en el Presupuesto Nacional, la suma de doscientos mil boliviano (Bs. 200,000.-- ) con destino a los trabajos de los caminos de autos a los Yungas de La Paz.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de febrero de 1926 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto.-- Fíjase el proporcional que pagará la exportación del cobre | ||||
Keywords | Ley, febrero/1926 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | F, GUZMÁN.- Flavio Abastoflor. Manuel Mogro Moreno, S. S.- E. Inarra, D. S.- Julián Montellano, D. S. H. SILES.- C. Zalles. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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