Artículo Único.- El artículo 1° de la ley de 15 de diciembre de 1915, queda modificado en los siguientes términos:
Se faculta al Poder Ejecutivo para imponer a los exportadores la obligación de entregar al Tesoro Nacional, en buenas letras sobre el exterior una cantidad hasta el 25% del valor de sus productos en los mercados extranjeros, teniendo en cuenta la ley y composición de los productos exportados sin deducción por concepto de gastos, de maquila, fletes marítimos, terrestres, etc.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 11 de febrero de 1925.
JOSE Q. MENDOZA.- David Alvéstegui.
Emilio Antelo, S. S. accidental.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos veinticinco años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de febrero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExportación.- Modifícase el artículo 1° de la ley de 15 de diciembre de 1915.
KeywordsLey, febrero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE Q. MENDOZA.- David Alvéstegui. Emilio Antelo, S. S. accidental.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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