Artículo 1°.- Se modifica el artículo 4° de la ley de 6 de Enero de 1914, en los términos siguientes:
Artículo 4°.- Los Bancos extranjeros, sus sucursales o agencias pagarán semestralmente como impuesto el diez por ciento(10%) de sus utilidades líquidas. Para obtener éstas, en ningún caso podrán exceder los gastos generales, castigados, etc., etc. ., del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades brutas.
Artículo 2°.- Para los efectos del impuesto se entiende por utilidad bruta las ganancias, como son: intereses, cambios, cobranzas de documentos castigados y otros ingresos. Todas estas ganancias irán precisamente entre las utilidades brutas de los bancos.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de febrero de 1925 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto.- Se modifica el artículo 4° de la Ley de 6 de Enero de 1914 sobre impuesto a los Bancos extranjeros por utilidades líquidas. | ||||
Keywords | Ley, febrero/1925 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JOSÉ Q. MENDOZA.- DAVID ALVÉSTEGUI. Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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