Artículo 1°.- Se modifica el artículo 4° de la ley de 6 de Enero de 1914, en los términos siguientes:

Artículo 4°.- Los Bancos extranjeros, sus sucursales o agencias pagarán semestralmente como impuesto el diez por ciento(10%) de sus utilidades líquidas. Para obtener éstas, en ningún caso podrán exceder los gastos generales, castigados, etc., etc. ., del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades brutas.

Artículo 2°.- Para los efectos del impuesto se entiende por utilidad bruta las ganancias, como son: intereses, cambios, cobranzas de documentos castigados y otros ingresos. Todas estas ganancias irán precisamente entre las utilidades brutas de los bancos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 29 de enero de 1925.
JOSÉ Q. MENDOZA.-
DAVID ALVÉSTEGUI.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S.
Por tanto : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos veinticinco años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de febrero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Se modifica el artículo 4° de la Ley de 6 de Enero de 1914 sobre impuesto a los Bancos extranjeros por utilidades líquidas.
KeywordsLey, febrero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- DAVID ALVÉSTEGUI. Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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