Artículo Único.- Se declara ley del Estado el Reglamento de Imprenta, dictado por la Junta de Gobierno, en 17 de julio de 1920, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.- Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley:

Artículo 2°.- El cuerpo de jurados se compone de cuarenta individuos en las capitales de departamento y de veinte en las provincias, que serán elegidos por los Concejos y Juntas Municipales respectivamente, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.

Artículo 23°.- Las funciones de jurado son incompatibles con las de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro de Estado, Prefecto, Vocal de Corte, Fiscales, Jueces y funcionarios de policía.

Artículo 28°.- Corresponde al Jurado el conocimiento de los delitos de imprenta sin distinción de fueros; pero los delitos de injuria y calumnia contra los particulares serán llevados potestativamente ante el Jurado o los tribunales ordinarios. Los funcionarios públicos, que fuesen atacados por la prensa en calidad de tales, sólo podrán quejarse ante el Jurado. Mas si a título de combatir actos de los funcionarios públicos, se les injuriase, difamase o calumniase personalmente, podrán estos querellarse ante los tribunales ordinarios. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez y por la prensa, satisfacción plena y amplia al ofendido, y éste acepte los términos de la satisfacción, con que quedará cubierta la penalidad.
Queda suprimido el artículo 29.
Los artículos 37 y 38 formarán un solo artículo.

Artículo 39°.- El juez de partido mandará citar a los jurados y suplentes, señalando día, hora para el juicio de imprenta.
Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legítimo, debidamente comprobado a juicio del Presidente, de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.

Artículo 40°.- Si legalmente citados, faltaren sin causa justa, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno en el día.

Artículo 61°.- Siempre que el Presidente permitiese el desorden, etc.

Artículo 64°.- Inciso 3° Publicar las vindicaciones y defensas de las ofendidas en el mismo periódico cobrando media tarifa del establecimiento. Esta insersión se hará en cuanto a la persona ofendida o a su encargado, que la reclame dentro del término de la prescripción.

Artículo 66°.- En ningún caso podrá decretarse la clausura de una imprenta.

Artículo 70°.- Todas las actuaciones se harán por el Secretario del Juez de Partido, y goza, por cada juicio, ante el Jurado, la suma de Bs. 10.-, abonables por la parte que pierda.

Artículo 73°.- Quedan derogadas la ley de 17 de enero de 1918, Decreto Supremo de 22 de febrero del mismo año y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a las de la presente ley, etc.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones el Congreso Nacional.
La Paz, 9 de enero de 1925.
JOSÉ Q. MENDOZA.- David Alvéstegui.
León M. Loza, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- F. Capriles, D S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 19 de enero de 1925.
B. SAAEDRA.- F. Iraizós.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de enero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de imprenta.- Se declara ley del Estado el Reglamento de Imprenta de 17 de julio de 1920. .
KeywordsLey, enero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- David Alvéstegui. León M. Loza, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- F. Capriles, D S. B. SAAEDRA.- F. Iraizós.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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