Artículo 1°.- Todo empleado o contratista que gane más de cien bolivianos mensuales, pagará el impuesto pro - centenario del uno por ciento de sus haberes.

Artículo 2°.- Los Representantes Nacionales y funcionarios públicos sin excepción pagarán también el uno por ciento de sus haberes.

Artículo 3°.- Los profesionales en ejercicio y los clérigos, abonarán durante un año dos bolivianos mensuales.

Artículo 4°.- Por una sola vez abonarán los propietarios de casas y fincas el uno y medio por mil, sobre el valor catastral de las propiedades rústicas y urbanas.

Artículo 5°.- En toda operación de préstamo se pagará en timbres, el impuesto adicional del medio por ciento a cargo del deudor.

Artículo 6°.- Por todo licor embotellado de orígen extranjero, se pagará veinte centavos por botella, y veinticinco centavos por litro, el que venga en barriles u otros embases, mediante un timbre que deberá pagarse sobre cada botella. Todos los comerciantes que tuvieren existencias, deberán declararlas en el plazo de quince días después de conocida esta ley, en los centros donde se efectuen cobranzas. Los que no hicieren las declaraciones en el tiempo conocido pagarán una multa del doble de lo que hubieren dejado de declarar.

Artículo 7°.- Todo espectáculo público se grava con seis bolivianos el de primera categoría y tres el de segunda, abonables anticipadamente por los empresarios respectivos.

Artículo 8°.- Los Bancos Nacionales o extranjeros pagarán por una sola vez, el tres por mil sobre el total de su capital pagado y sobre el de sus reservas acumuladas, y el dos por mil sobre el monto de depósitos que hubiesen recibido a plazo fijo, debiendo este último impuesto ser a cargo del depositante.

Artículo 9°.- Los impuestos creados por la presente ley caducarán de pleno derecho, un año después de su promulgación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 3 de enero de 1925.
JOSÉ Q. MENDOZA.-
DAVID ALVÉSTEGUI.
Max Arce, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S.
Por tanto : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al los quince días del mes de enero de mil novecientos veinticinco años.
B. SAAEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de enero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Créase el impuesto pro - centenario sobre sueldos, profesionales, préstamos, licores, espectáculos públicos y bancos.
KeywordsLey, enero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- DAVID ALVÉSTEGUI. Max Arce, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- J. Capriles, D. S. B. SAAEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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