Artículo Único.- Se interpreta el artículo 1° de la ley de empleados de comercio y otras industrias, de 21 de noviembre del año de 1924, en el sentido de que la denominación "y otras industrias" comprenderá a los empleados de minas y a los de oficina sujetos a sueldo mensual en las empresas ferroviarias dependientes del Estado y a los que trabajan en empresas ferroviarias particulares.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional
La Paz, 6 de enero de 1925.
JOSE Q. MENDOZA.-
DAVID ALVESTEGUI.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- L. Zabalaga, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos veinticinco años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de enero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpleados de Comercio.- Se interpreta el artículo 1° de la ley de 21 de noviembre de 1924.
KeywordsLey, enero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE Q. MENDOZA.- DAVID ALVESTEGUI. Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- L. Zabalaga, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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