Artículo Único.- Con destino a fondos del Centenario de la Republica, se establece por un año a partir de la promulgación de la presente ley, el recargo del diez por ciento (10%) sobre todos los impuestos que se cobran en las aduanas del país por derechos de importación.
El azúcar, harina y arroz quedan exceptuados de este aumento.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 6 de enero de 1925.
JOSE Q. MENDOZA.- David Alvéstegui. Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- L. Zabalaga, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos veinticinco años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de enero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Se recarga el 1° % a los impuestos que se cobran en las aduanas del país por derechos de importación, durante un año.
KeywordsLey, enero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE Q. MENDOZA.- David Alvéstegui. Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- L. Zabalaga, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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