Artículo 1°.- Los Presidentes de los Concejos y Juntas Municipales de la República, nombrados conforme a disposiciones vigentes, ejercerán sus cargos durante dos años, pudiendo ser reelectos sin discontinuidad pero sólo por otro período igual.

Artículo 2°.- Una vez elegidos los presidentes, no podrán ser destituidos de los Consejos o Juntas. No entrarán tampoco en la renovación bienal mientras dure el desempeño de sus funciones para cuyo efecto dejará de consignarse su plaza en las elecciones anuales, de modo que el número total de munícipes no exeda del señalado por el artículo 1° de la ley de
28 de octubre de 1898.

Artículo 3°.- Los presientes municipales serán rentados a las rentas de sus tesoros y conforme a la siguiente escala, no pudiendo pasar en ningún caso el sueldo anual de Bs. 10,000.- cualquiera que sea la suma a que asciendan las rentas desde un millón de bolivianos.

ESCALA
De 5, 000.. .. .. .. .. .. .. .a 10,000 el 10% . .. .. .. .. .. .. 1,000
De 10, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 20,000 el 8% . .. .. .. .. .. .. .. 1,600
De 20, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 40,000 el 6% . .. .. .. .. .. .. .2,400
De 40, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 80,000 el 5% . .. .. .. .. .. .. .4,000
De 80, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 130,000 el 4% . .. .. .. .. .. .. 4,800
De 120, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 180,000 el 3% . .. .. .. .. .. . 5,400
De 188, 001.. .. .. .. .. .. .. a 500,000 el 2½% . .. .. .. .. .. .. 6,250
De 250, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 500,000 el 1¼% . .. .. .. .. .. .. 8,740
De 500, 001.. .. .. .. .. .. .. .a 1,000.000 el 1% . .. .. .. .. .. .. .. 10,000

Artículo 4°.- Los presidentes tendrán bajo su responsabilidad legal la dirección y administración de los intereses comunales con las facultades que la ley de 21 de noviembre de 1887 otorga a los ayuntamientos y con excepción de las atribuciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución Política. La ejecución directa e inmediata de las resoluciones municipales, corresponderá solamente a los presidentes.

Artículo 5°.- El presidente nombrará todos los empleados de la administración municipal no pertenecientes a los ramos de salubridad, ornato y recreo; pero todos ellos, cualquiera que sea de origen de su nombramiento, quedarán sujetos a la autoridad única del Presidente.

Artículo 6°.- La inversión de fondos se hará previa aprobación del Concejo o Junta.

Artículo 7°.- Los Concejos y Juntas, en todos los casos no previstos por el artículo 126 de la Constitución, sólo funcionarán como cuerpos consultivos de su Presidente.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo nombrará un interventor de las municipalidades, con todas las atribuciones del Presidente, en los casos que siguen:

  1. Si el Concejo o Junta no puede sesionar por falta de número durante un mes de labores. La intervención no podrá durar más de seis meses, debiendo, en caso de que la cesación de funciones municipales provengan de no estar lleno el número legal de munícipes, convocarse a elecciones que lo completen. Si un munícipe dejase de concurrir a veinte sesiones sin licencia, caducará "ipso facto" su mandato.
  2. Si cometen despilfarros o malversaciones en el manejo de los fondos municipales, por culpa del Presidente o del Ayuntamiento, debiendo proceder la denuncia fiscal correspondiente sobre malversación ante la autoridad respectiva.

Artículo 9°.- La intervención cesará lugo que cesen sus causas; paro el restablecimiento de las municipalidades deberá hacerse por el Gobierno mediante un decreto.

Artículo 10°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11°.- Quedan derogados los artículos de la Ley Orgánica de Municipalidades y las otras leyes que sean opuestas a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional
La Paz, 3 de enero de 1925.
JOSE QUINTIN MENDOZA.-
DAVID ALVESTEGUI
Antonio L. Velasco, S. S. ad. Hoc.- Roberto Téllez Cromenbold, D. S. ad hoc.- Alfredo Flores, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 8 de enero de 1925.
B. SAAVEDRA.- F. Iraizós.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de enero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMunicipalidades.- Se determinan las atribuciones de los presidentes de los Consejos y Juntas Municipalidades.
KeywordsLey, enero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE QUINTIN MENDOZA.- DAVID ALVESTEGUI Antonio L. Velasco, S. S. ad. Hoc.- Roberto Téllez Cromenbold, D. S. ad hoc.- Alfredo Flores, D. S. B. SAAVEDRA.- F. Iraizós.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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