Artículo 1°.- Desde la promulgación de la presente ley, por un solo año y para los festejos del Centenario de la República, toda la coca de las provincias productoras incluso la de Zongo de los departamentos de La Paz y Cochabamba, extraída para el consumo interior o para la exportación, pagará sobre los impuestos departamentales vigentes, el recargo suplementario de un boliviano (Bs. 1.- ) por cada arroba de peso.

Artículo 2°.- Los Tesoros Departamentales respectivos cobrarán estos impuestos, depositándolos en cuenta corriente en el Banco de la Nación Boliviana a la orden del Tesoro Nacional.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 3 de enero de 1925.
JOSÉ Q. MENDOZA.- David Alvéstegui.
Manuel Mogro Moreno, S. S.- P. Zilveti Arce, S. ad hoc.- Bernardo Navajas Trigo.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al los seis días del mes de enero de mil novecientos veinticinco años.
B. SAAEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de enero de 1925
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Recárguese con un boliviano por arroba, la coca extraída de los departamentos de La Paz y Cochabamba, por el término de un año.
KeywordsLey, enero/1925
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- David Alvéstegui. Manuel Mogro Moreno, S. S.- P. Zilveti Arce, S. ad hoc.- Bernardo Navajas Trigo. B. SAAEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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