Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo contratará un empréstito interno por la suma de seicientas mil libras esterlinas, con destino en su totalidad a la construcción del ferrocarril de Potosí a Sucre y al pago de las obligaciones adeudadas a contratistas por trabajos ya efectuados, por materiales adquiridos, y al Banco de la Nación, sin que llenadas estas obligaciones puedan los fondos provenientes del empréstito ser destinados a otro objeto. La cuenta de este empréstito se radicará en el Banco Mercantil.

Artículo 2°.- Los bonos del empréstito serán colocados a la par y devengarán el interés del ocho por ciento anual pagaderos por semestres vencidos.

Artículo 3°.- La amortización se verificará mediante sorteos semestrales.

Artículo 4°.- Para el servicio de intereses y amortización de este empréstito se fijará en el Presupuesto Nacional una suma equivalente al cincuenta por ciento del impuesto que sobre sus utilidades líquidas debe pagar la Compañía Patiño Consolidada.

Artículo 5°.- La redención total de este empréstito no podrá verificarse antes del vencimiento de cinco años a contar de la fecha de la emisión de los bonos y durante este mismo período de tiempo no podrán elevarse los impuestos que actual mente gravan los productos de la industria minera ni a las utilidades que producen, salvo el impuesto pro--centenario que se creare.

Artículo 6°.- Los bonos emitidos estarán libres de todo impuesto creado o por crearse, sea de carácter nacional, departamental o municipal y los individuos, sociedades anónimas o de cualquier otra naturaleza que los posean, no pagarán impuesto alguno, sobre la renta de los referidos bonos.

Artículo 7°.- Como garantía especial de este empréstito, queda señaladamente afecto a su servicio de amortización e intereses, el cincuenta por ciento del impuesto sobre utilidades mineras que debe pagar la Compañía Patiño Consolidada y estos fondos serán depositados en el Banco Mercantil, para que este verifique el referido servicio y los fondos así depositados se reputarán entregados al Tesoro Nacional.

Artículo 8°.- Los impuestos destinados por leyes especiales para los trabajos del ferrocarril de Potosí a Sucre, ingresarán al Tesoro Nacional con el fin de cubrir hasta su monto respectivo, la erogación que este dejara de percibir por concepto del impuesto sobre utilidades mineras que debe retener la Compañía Patiño Consolidada, para el servicio del empréstito a que se refiere esta ley, en la proporción señalada en el artículo 4°


Quedan derogadas las leyes contrarias a la presente.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 29 de noviembre de 1924
JOSÉ Q. MENDOZA. David Alvéstegui.- Antonio L. Velasco, S. S. ad-hoc.- Bernardo
Navajas Trigo, D. S.- M. L. Tardío, D. S. ad--hoc.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- Se autoriza contratar una de 600, 000 libras esterlinas para terminar el ferrocarril Potosí-Sucre.
KeywordsLey, diciembre/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA. David Alvéstegui.- Antonio L. Velasco, S. S. ad-hoc.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- M. L. Tardío, D. S. ad--hoc. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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