Artículo 1°.- Prohíbese a las personas afectadas de enfermedades infecto--contagiosas, agudas, o crónicas, desempeñar los cargos de directores, profesores, auxiliares, etc., en los ciclos de enseñanza primaria, secundaria y facultativa.

Artículo 2°.- Los profesores y preceptores, están obligados a presentar ante el Rector respectivo, un certificado médico suscrito por tres facultativos antes de inaugurarse cada año escolar.

Artículo 3°.- Prohíbese igualmente a los alumnos afectados de enfermedades infecto-- contagiosas, agudas o crónicas, concurrir a las aulas de cualquiera de los ciclos de enseñanza pública o privada.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de el Congreso Nacional.
La Paz, 5 de noviembre de 1924.
JOSÉ Q. MENDOZA.- David Alvestégui.- Manuel Mogro Moreno, S. S.- Roberto Téllez Cronenbold, D. S. ad-hoc.- F. Capriles, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 10 días del mes de noviembre de 1924 años.
B. SAAVEDRA.- J. G. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de noviembre de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEnfermedades infecto-contagiosas.- Las personas atacadas no pueden ser Directores, Profesores ni Auxiliares.
KeywordsLey, noviembre/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- David Alvestégui.- Manuel Mogro Moreno, S. S.- Roberto Téllez Cronenbold, D. S. ad-hoc.- F. Capriles, D. S. B. SAAVEDRA.- J. G. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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