Artículo 1°.- Créanse los obispados de Potosí, Oruro y Tarija cuyas jurisdicciones eclesiásticas serán las mismas que políticas Y administrativas de los departamentos en que e en las nuevas diócesis.

Artículo 2°.- El Ejecutivo se pondrá de acuerdo con la Sede, respecto de la formación de los cabildos eclesiásticos

Artículo 3°.- La dotación de los obispos y del personal correspondiente será subvenida por los respectivos Tesoros Departamentales.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H, Congreso Nacional.
La Paz, 8 de octubre de 1924.
JOSE Q. MENDOZA.- David Alvéstegui Manuel Mogro Moreno, S. S. _Bernardo Navajas Trigo, D. S.- F. Capriles, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio e Gobierno en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre de mil novecientos veinticuatro años.
B. SAAVEDRA.- R. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de octubre de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioObispados de Potosí, Oruro y Tarija.- Se los crea con jurisdicción eclesiástica.
KeywordsLey, octubre/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE Q. MENDOZA.- David Alvéstegui Manuel Mogro Moreno, S. S. _Bernardo Navajas Trigo, D. S.- F. Capriles, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Paz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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