Artículo 1°.- Desde el primero de junio del presente año, los alcoholes nacionales pagarán los impuestos vigentes con el cargo del 25% si son de caña y de frutas, y con el 37 1/2% si provienen de cereales.
Artículo 2°.- Conforme a las leyes vigentes, queda absoluta e indefinidamente prohibida la internación de alcoholes y aguardientes extranjeros debiendo las autoridades del ramo ejercer la más estricta vigilancia de las fronteras para evitar los contrabandos.
Artículo 3°.- Los impuestos actuales y los recargos acordados con los productores, tendrán conforme a la ley la calidad de ser únicos, con exclusión de toda otra tasa o contribución nacional, departamental y municipal sobre alcoholes.
Artículo 4°.- Esta ley, de conformidad al Decreto Supremo de 23 de marzo de 1923, surte sus efectos desde la fecha de dicho Decreto.
Artículo 5°.- En los meses de abril y mayo del año en curso, las fábricas. de alcoholes y aguardientes no podrán producir más cantidad que la que hubieren entregado al consumo como promedio en los tres meses ya transcurridos, bajo pena de que el exceso quede gravado con el recargo del impuesto fijado en el artículo 1°
Norma | Bolivia: Ley de 18 de septiembre de 1924 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Alcoholes.- Pagaran los impuestos en vigor con recargo del 25% | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1924 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Q. MENDOZA.- David Alvéstegui.- Manuel Mogro Moreno, S. S.- Bernardo Navajas Trigo, D. S.- F. Capriles, D. S. B. SAAVEDRA.- Víctor Navajas T. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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