Artículo 1°.- Se modifica la ley de papel sellado de 10 de noviembre de 1915, en los términos siguientes:

El papel sellado de Bolivia será de diez y seis clases:
Primera de. .. .. .. .05 centavos
Segunda " 10 "
Tercera ". .. .. 20 "
Cuarta ". .. .. .30 "
Quinta ". .. .. 60 "
Sexta ". .. .. . 1.--bolivianos
Séptima ". .. .. .. 2. "
Octava " 5. "
Novena " 10. "
Décima ". .20. "
Undecima ". .. .. 25. "
Duedecima ". .. .40.- "
Decima tercera. .. .. .50.
Decima cuarta ". .. 100.- bolivianos
Décima quinta ". .. .200 "
Decima sexta ". .. .. 1.000 "

Artículo 2°.- Se usará el papel sellado de cinco centavos en los juicios criminales en que el Ministerio fiscal interviene a querella de parte.

Artículo 3°.- El papel de diez centavos se empleará: 1° En los juicios escritos de cien a quinientos bolivianos; 2° En las gestiones que hagan la parte civil, los querellantes y denunciantes en los juicios correccionales; 3° En todos los contratos privados, cuya cuantía no pase de mil bolivianos; 4° En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual no pase de cien a quinientos bolivianos; 5° En los testimonios de los juicios a que se refiere este artículo; 6° En todas las gestiones de los juicios criminales, hechas por la parte civil, querellante o denunciante; 7° En los recibos que los interesados puedan exigir de todo funcionario público, por los documentos y objetos que entreguen.

Artículo 4°.- El papel de veinte centavos se empleará: 1° En los protocolos de poderes que formen los Notarios, Jueces Instructores, Parroquiales y Corregidores; 2° En los testimonios de los mismos; 3° En los testimonios de las escrituras que franqueen los Notarios, con excepción de la primera foja, que se halla sujeta a sello especial según la cuantía; 4° En los juicios civiles que se ventilen por un valor de quinientos a mil bolivianos; 5° En los juicios de desahucio de 500.-- a 1, 000.-- Bs. ; 6° En las gestiones y presentaciones ante las Juntas Municipales y Subprefecturas.

Artículo 5°.- El papel de treinta centavos se empleará: 1° En los juicios interdictos y sumarios de posesión, cuando el valor de la sucesión o del inmueble, cuya posesión se disputa no pasa de 5, 000.-- Bs. ; 2° En los siguientes procedimientos de jurisdicción voluntaria: formación de inventarios, petición de alimentos, partición de herencia, cuando no pase de Bs. 5,000.-- , discernimiento de tutor y curador, informaciones ad--perpetuara de bienes vacantes y mostrencos; 3° En los juicios de desahucio, cuando el alquiler anual pasa de 1, 000.-- a 5, 000.-- Bs. ; 4° En los contratos privados cuya importancia pasa de 1, 000.-- hasta 5, 000.-- Bs. ; 5° En los juicios que se ventilen por el valor de 1, 000.-- hasta 5, 000.-- Bs. ; 6° En las minutas y escrituras extendidas por los Notarios, cuando se trate de valores que no excedan de 10, 000.-- Bs., 7° En los libros de las oficinas de Derechos Reales; 8° En todas las gestiones y presentaciones ante los Concejos Municipales y autoridades políticas, administrativas, eclesiásticas y militares; en los certificados de bautismos, matrimonio, muerte y todos los que expidan aquellas; en todo certificado médico; 9 9 --En los certificados y testimonios que se soliciten en los juicios a que se refiere este artículo; 10.-- En las solicitudes y copias legalizadas de las resoluciones gubernativas; 11.-- En los juicios de recusación que se entablen contra los jueces instructores.

Artículo 6°.- El papel del valor de sesenta centavos se empleará:1° En los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio; 2° En los juicios interdictos y sumarios de posesión cuando el valor del inmueble no exceda de Bs. 25,000.--; 3° - En los procedimientos de jurisdicción voluntaria no comprendidos en el inciso. .. del artículo. .. . de esta ley, excepto: la adopción, la emancipación y la separación de bienes matrimoniales; 4° En los juicios de desahucio cuando el alquiler anual pasa de Bs. 5,000.-- ; 5° En los contratos privados cuya cuantía, pasando de Bs. 5,000.-- no exceda de Bs. 10,00O. ; 6° En los juicios cuya cuantía, pasando de Bs. 5,000.-- no exceda de Bs. 10,000.-- y en todos aquellos que por su naturaleza no sea posible determinaria; 7e--En las minutas y escrituras matrices extendidas por los Notarios, cuando se trate de valores que pasando de Bs. 10,000.-- no excedan de Bs. 50,000.-- ; 8° En las escrituras de reconocimiento de hijos naturales, cancelaciones, constitución de hipoteca o fianza y además que no fijen cantidad; 9° En los juicios o representaciones de calificación de fianza y rendición de cuentas que se lleven ante los Concejos, Juntas Municipales y Prefecturas; 1.0.-- En los certificados y testimonios que se soliciten en los juicios a que se refiere este artículo; 11.-- E n los juicios arbitrales; 12.-- En el quinto proceso de calificación de las quiebras mercantiles, hasta que pase al instructor; 13.-- En las recusaciones que se interpongan contra los Jueces de Partido;

Artículo 7°.- El papel de un boliviano se empleará: 1° En los sumarios de posesión, cuando el valor del inmueble cuya posesión se solicita, pasando de Bs. 25) 000.-- no exceda de Bs. 50,000.-- ; 2° En los procedimientos voluntarios de adopción, emancipación y separación de bienes matrimoniales; 3° En las gestiones administrativas sobre adjudicación de sustancias metalíferas, inorgánicas, gomas, tierras baldías y aguas; sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta ley; 4° En los contratos privados cuya cuantía fluctúe entre Bs. 10,000.-- y Bs. 50,000.-- ; 3° --En los juicios civiles que se ventilen sobre valores que pasando de Bs. 10,000.-- no excedan de Bs. 50,000.-- ; 6 Q --En las minutas y escrituras que extiendan los Notarios sobre valores que pasando de Bs. 50,000.-- no excedan de Bs. 100,000.-- ; 7 4 --En los juicios relativos a filiación, interdicción y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas; 8 4 --En los certificados y testimonios que se soliciten en los juicios a que se refiere este artículo; 9 4 --En las pólizas, manifiestos, solicitudes, certificados, reclamaciones, apelaciones y demás gestiones que se tramiten ante las aduanas; 10.-- En la primera foja de los testimonios de las escrituras cuya cuantía no pase de 1, 000.-- Bs. ; 11.-- En los recursos de nulidad que se lleven ante las= Cortes de Distrito; 12.- E n las denuncias de caducidad de pertenencias mineras.

Artículo 8°.- Q--El papel de dos bolivianos se empleará: 1 Q --En los juicios civiles y contratos privados cuya cuantía exceda de Bs. 5° 000.-- ; 2 Q --En las minutas y escrituras que extiendan los Notarios sobre valores que pasen de Bs. 100,000.-- ; 3 Q --En los testamentos cerrados que se protocolicen después de su apertura; 4 Q --En las escrituras de adopción que se extiendan con arreglo al artículo 575 del Procedimiento Civil; 5 Q --En las gestiones relativas a obtener licencias maritales; 6 Q --En las proposiciones de convenio que hagan los comerciantes quebrados a sus acreedores, y en todas las gestiones conducentes a ese objeto y a su rehabilitación; 7 Q --En los nombramientos de Juez y Comisario, Síndico e Interventor que se expidan en los juicios de quiebra; 8 Q --En las actas de posesión de las concesiones mineras, y en los informes que presenten los peritos fiscal es de las diligencias de mensura y apoderamiento de las mismas; 9 Q --En los nombramientos de Interventor que expidan los jueces, con motivo de las ejecuciones seguidas contra las empresas mineras; 10° En los juicios sumarios de adquirir la posesión, cuando la importancia de las sucesiones o de la compra--venta excedan de Bs. 50,000.-- ; 11.- E n las apelaciones y compulsas ante el Tribunal de Cuentas; 12.- E n las copias legalizadas que se expidan de leyes y resoluciones legislativas y memoriales ante las Cámaras; 13.-- En los recursos de nulidad que se propongan ante la Corte Suprema de Justicia; y en todos los juicios y actuaciones que se ventilen ante la misma, exceptuándose los de pobres de solemnidad y los recursos que propongan el Fiscal o el acusado en juicios criminales; 14° En la primera foja de los poderes generales; 15.-- En la primera foja de los testimonios cuya importancia pase de Bs. 1,000.-- y no exceda de Bs. 5,000.-- ; 14° En la primera foja de los ejecutoriales que expidan la Corte Suprema, Tribunal de Cuentas, las Cortes de Distrito y la Curia Eclesiástica; 17.-- En los registros que formen las aduanas de los puertos, por entradas y salidas de buques y demás embarcaciones; 18.-- En los nombramientos de los alcaldes parroquia-les; 19.-- En las actas y testimonios de ellas y de los protestos por falta de aceptación y pago de letras.

Artículo 9°.- El papel de cinco bolivianos se empleará: 1° En la primera foja de los testimonios de las escrituras cuya cuantía pase de Bs. 5,000.-- ; 2° En las minutas de fianza en favor del fisco, siempre que su importancia pase de Bs. 5,000.-- ; 3° En las patentes de marcas de fábrica y de ejecución de privilegios; 4° En la primera foja del título ejecutorial sobre adjudicaciones de sustancias inorgánicas y metalíferas; 5° En la primera foja de las peticiones para compra de tierras baldías que no pasen de doscientas cincuenta hectáreas; 6° En las recusaciones contra los ministros de las Cortes de Distrito.

Artículo 10°.- El papel de diez bolivianos se empleará: 1° En la primera foja de las solicitudes de privilegio de invención o importación; 2° En la primera foja de las solicitudes de compra de tierras baldías que pasen de doscientas cincuenta hectáreas hasta diez mil; 3° - En las credenciales de Senadores y Diputados; 4° En las Letras Patentes de los Cónsules particulares y Vice-Cónsules; 5° En la primera foja de los balances semestrales de las casas comerciales mayoristas; 6° En los poderes otorgados para negocios o transacciones industriales y comerciales en el extranjero; 7° En las recusaciones a los Vocales de la Corte Suprema; 89--En los diplomas (le maestros, peritos, contadores y demás no comprendidos en el artículo 15, inciso 1° de esta ley.

Artículo 11°.- El papel de veinte bolivianos se empleará:1 Q --En la primera foja de las solicitudes de tierras baldías que pasen de diez mil hectáreas; 2° En la primera foja de las solicitudes de concesión de sustancias metalíferas; siempre que no pasen de cien hectáreas. Se agregará otra foja de veinte bolivianos por cada cien hectáreas excedentes, o fracción mayor de veinte hectáreas. En las denuncias de desahucio o caducidad, se empleará el papel indicado, al dictar el auto de concesión; 3° En la primera foja de los títulos ejecutoriales que excedan de diez mil hectáreas; 4° En la carátula o cubierta de los testamentos cerrados: 1 Q --En los diplomas de bachiller en ciencias y letras con exclusión de otro gravamen; 2° En las patentes de prórroga por un año, para la ejecución de privilegios patentados; 3° En la primera foja de las solicitudes sobre reconocimiento de personería jurídica de sociedades anónimas.

Artículo 13°.- El papel de cuarenta bolivianos se empleará: En los títulos de licenciado en Derecho y Ciencias Políticas y Teología.

Artículo 14°.- El papel de cincuenta bolivianos se empleará:1° En la primera foja de las escrituras de concesión parte del Estado; 29--En las patentes de prórroga por dos altos para la ejecución de privilegios de invención.

Artículo 15°.- El papel de cien bolivianos se usara: 1° En la primera foja de los títulos de abogado, médico, ingeniero, dentista u otra profesión liberal; 2° En la primera foja de las solicitudes para construcción de caminos, ferrocarriles, puertos, canales de navegación, telégrafos y obras análogas, en que se pida garantía del interesado o subvención fiscal; 3° En las patentes de privilegios de invención, mejora o importación; 4° En Ios títulos de Ministro de Estado, Ministros Diplomáticos, Vocales de la Corte Suprema y del Tribunal Nacional de Cuentas, Arzobispos y Obispos, Fiscal General, Corone-les y Generales del Ejército; ú° En el título de Vicepresidente de la República.

Artículo 16°.- El papel de doscientos bolivianos se empleará: 1° En el título de Presidente de la República; 2° En las solicitudes para el establecimiento de bancos o aumento de sus capitales.

Artículo 17°.- Se empleará el papel de mil bolivianos: En la revalidación de títulos o autorización del ejercicio profesional a los abogados, médicos, dentistas, farmacéuticos y sacerdotes seculares extranjeros.

Artículo 18°.- Se empleará papel común: 19--En los juicios verbales cuya cuantía no pase de cien bolivianos; 6° En las memorias descriptivas de inventos y descripciones de marcas de fábrica; 3 9 --En las gestiones y certificados referentes a los huérfanos y demás asilados en las casas de caridad y beneficencia y a los pobres de solemnidad declarados.

Artículo 19°.- Disposiciones generales.- Se empleará el valor doble del papel sellado, del que corresponda al asunto que se ventile, en los siguientes casos: 1 9 --En los escritos devueltos con acuse de rebeldía; 2° En los escritos de desistimiento, en Ios autos que lo homologuen y en Ios testimonios y certificados que se soliciten en estos actos.

Artículo 20°.- Los despachos de los funcionarios públicos o municipales, cuyo sueldo anual sea de quinientos a dos mil bolivianos, se extenderán en papel de diez bolivianos; los de dos mil a seis mil adelante, en papel de cuarenta bolivianos.

Artículo 21°.- Los indígenas contribuyentes, en los memoriales que presenten como demandantes o demandados ante las autoridades y en los juicios en que hagan parte, emplearán el papel de primera clase y no harán uso de timbres.

Artículo 22°.- El papel de reintegro será de cinco clases:

Primera. .. .. .. .. .. .. 2.-- Bs.
Segunda. .. .. .. .. .. . 5.- B s.
Tercera. .. .. .. .. .. 10.--
Cuarta. .. .. .. .. .. .. .15.. .. "
Quinta. .. .. .. .. .. . 20.-- "

Artículo 23°.- Es prohibido hacer reintegro con otro papel, ni con timbres.

Artículo 24°.- Quedan subsistentes los demás artículos de la mencionada ley, en Ios términos de su redacción.

Artículo 23°.- Los instrumentos otorgados en otros países no serán admitidos en juicio, ni ante ninguna autoridad mientras no se verifique el reintegro del papel sellado en que deben extenderse en la República los de su especie.

Artículo 26°.- Los funcionarios judiciales o notarios que Hagan uso del papel de sello inferior al que corresponda, serán obligados administrativamente en la primera vez a reintegrar al cuádruplo del valor, y en caso de reincidencia el décuplo. La única reclamación admisible será la que se funde en la falta del papel sellado en el lugar, la que debe acreditarse de un modo fehaciente con una certificación del funcionario encargado del expendio.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 18 de febrero de 1924.
SEVERO F. ALonso.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, S. S.- J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 22 días del mes de febrero de 1924 años.
B. SAAvEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de febrero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPapel sellado.-- Modifícase la ley de 10 de noviembre de 1915,
KeywordsLey, febrero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALonso.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S.- J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAvEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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