Artículo Único.- Modifícase el artículo 3° de la ley de 6 de enero de 1914, en los siguientes términos: "Artículo 3° Los Bancos nacionales abonaran semestralmente como impuesto fiscal, el diez por ciento (10%) de sus utilidades líquidas. Para obtener éstas, en ningún caso podrán exceder los gastos generales, castigos, etc., etc., del cuarenta pro ciento de sus utilidades brutas".


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 9 de febrero de 1924.
JOSÉ PARAVICINI.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de febrero de 1924 años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de febrero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Se eleva al 10% las utilidades líquidas de los Bancos.
KeywordsLey, febrero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ PARAVICINI.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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