Artículo Único.- El artículo 11 de la ley de 19 de diciembre de 1905, que ha abolido la prisión por deudas, no ha derogado el artículo 521, inciso 1° del Código Mercantil ni el artículo 634 del Código Penal.
La libertad del quebrado, se ordenará en el acto en que de la calificación de la quiebra, resulte que ni hubo fraude ni alzamiento en ella.
Igualmente procederá la libertad del quebrado fraudulento bajo fianza real, calificada y aprobada en proporción a la falla del activo para cubrir la totalidad de las acreencias.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 29 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a 1° de febrero de 1924.
B. SAAVEDRA.- F. Iraizós.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de febrero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrisión del quebrado.- Se aclara el artículo 11 de la ley de 19 de diciembre de 1905.
KeywordsLey, febrero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- F. Iraizós.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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