Artículo Único.- Se declara ley del Estado los decretos supremos de 8 de octubre de 1921, de 5 y 25 de octubre de 1922, 29 de enero y 3 de mayo de 1923, con las modificaciones que siguen:
El artículo 1° dirá:
La ciudadanía es condición que habilita. .. .. .. .
Cuando se deba elegir tres o cuatro diputados, se vota únicamente por dos, debiendo ser proclamados propietarios los que hubieren obtenido la mayoría de votos. Esta mayoría, respecto a la representación de las minorías, debe alcanzar por lo menos la cuarta parte de la más alta cifra obtenida en la elección.
No podrán ser inscritos:
I.- Por incapacidad natural y política;. .. .. .. .. .. .. .. .
III.- Por razones de incapacidad jurídica y moral.
Los registros correrán a cargo de un Notario, cuyo nombramiento será hecho por las Cortes de Distrito a propuesta en terna de los Prefectos, debiendo dicho cargo ser caucionado con la suma de un mil bolivianos en las capitales de departamento, quinientos bolivianos en las provincias y doscientos bolivianos en las secciones.
Dichos notarios judiciales, en remuneración de las funciones que se les encarga por la presente ley, gozarán del haber mensual que les asigne la ley del presupuesto.
Será nula toda elección en la que la mesa receptora haya funcionado con miembro o miembros no constituidos legalmente.
Si la mayoría de los votos recayese en personal inhábil, según las prescripciones constitucionales y legales, la nulidad no será declarada por las mesas receptoras, sino por la autoridad competente.
La elección de munícipes suplentes cuando pasen de dos en el mismo distrito, se realizará por igual procedimiento de la lista incompleta.
Potosí y Frías, 4 Diputados.
Los funcionarios públicos en general, para ser elegidos en el distrito en que ejercen funciones, renunciarán sus cargos noventa días antes de la elección y sesenta días antes si hubiesen de ser elegidos en otro distrito.
Si un distrito electoral quedare sin representación por nulidad de la elección o por renuncia, muerte o inhabilidad del elegido o elegidos, se convocará a nueva elección.
o que medie orden judicial.
Norma | Bolivia: Ley de 31 de enero de 1924 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se declara ley del Estado los decretos supremos de 8 de octubre de 1921, de 5 y 25 de octubre de 1922, 29 de enero y 3 de mayo de 1923 | ||||
Keywords | Ley, enero/1924 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- F. Iraizós. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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