Artículo Único.- Se declara ley del Estado los decretos supremos de 8 de octubre de 1921, de 5 y 25 de octubre de 1922, 29 de enero y 3 de mayo de 1923, con las modificaciones que siguen:
El artículo 1° dirá:

La ciudadanía es condición que habilita. .. .. .. .
Cuando se deba elegir tres o cuatro diputados, se vota únicamente por dos, debiendo ser proclamados propietarios los que hubieren obtenido la mayoría de votos. Esta mayoría, respecto a la representación de las minorías, debe alcanzar por lo menos la cuarta parte de la más alta cifra obtenida en la elección.

El artículo 5°, dirá:
No podrán ser inscritos:
I.- Por incapacidad natural y política;. .. .. .. .. .. .. .. .
III.- Por razones de incapacidad jurídica y moral.

El inciso 1° del artículo 12, quedará redactado así:
Los registros correrán a cargo de un Notario, cuyo nombramiento será hecho por las Cortes de Distrito a propuesta en terna de los Prefectos, debiendo dicho cargo ser caucionado con la suma de un mil bolivianos en las capitales de departamento, quinientos bolivianos en las provincias y doscientos bolivianos en las secciones.

El inciso V del mismo artículo, dirá:
Dichos notarios judiciales, en remuneración de las funciones que se les encarga por la presente ley, gozarán del haber mensual que les asigne la ley del presupuesto.

Se suprime el párrafo III del artículo 19.
El artículo 64, en la segunda parte del inciso I, dirá:
Será nula toda elección en la que la mesa receptora haya funcionado con miembro o miembros no constituidos legalmente.

El artículo 98, quedará modificado en esta forma:
Si la mayoría de los votos recayese en personal inhábil, según las prescripciones constitucionales y legales, la nulidad no será declarada por las mesas receptoras, sino por la autoridad competente.

Se suprime la segunda parte del inciso III del artículo 116 y el inciso IV, dirá:
La elección de munícipes suplentes cuando pasen de dos en el mismo distrito, se realizará por igual procedimiento de la lista incompleta.

El artículo 125, en el punto que fija representación a la ciudad de Potosí y la provincia Frías, dirá:
Potosí y Frías, 4 Diputados.

El artículo 128, dirá:
Los funcionarios públicos en general, para ser elegidos en el distrito en que ejercen funciones, renunciarán sus cargos noventa días antes de la elección y sesenta días antes si hubiesen de ser elegidos en otro distrito.

El artículo 130, dirá:
Si un distrito electoral quedare sin representación por nulidad de la elección o por renuncia, muerte o inhabilidad del elegido o elegidos, se convocará a nueva elección.

En el artículo 151, inciso I, se suprimen las palabras:
o que medie orden judicial.

Quedan suprimidos los incisos I y II del artículo 137.
Quedan cancelados los artículos 129, 170, 177, 178, inciso III del 179, inciso II del 181 y los artículos 186 y 195, los incisos II y III del artículo 199 y los artículos 200 y 201.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 19 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 31 de enero de 1924.
B. SAAVEDRA.- F. Iraizós.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara ley del Estado los decretos supremos de 8 de octubre de 1921, de 5 y 25 de octubre de 1922, 29 de enero y 3 de mayo de 1923
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- F. Iraizós.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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