Artículo 1°.- Se complementa la ley de autorización conferida al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito de doce millones de bolivianos destinados a la conclusión del ferrocarril Potosí-Sucre, con las siguientes disposiciones:

Artículo 2°.- En caso de colocarse el empréstito en el interior de la República será mediante la emisión de bonos al 95% con interés hasta el 9% anual y el 2% de amortización acumulativa.

Artículo 3°.- Con los fondos sobrantes de garantía el Ejecutivo podrá hacer amortizaciones semestrales extraordinarias, ya sea por sorteo de bonos o comprándolos en mercado abierto.

Artículo 4°.- Con garantía especial de este empréstito se constituye primera y única hipoteca sobre el ferrocarril que se construye de Potosí a Sucre, y sobre la parte que se construirá con el empréstito, incluyendo en la hipoteca todas las edificaciones y construcciones accesorias, sin limitación alguna y para el servicio de intereses y amortización de los bonos se destinan los siguientes recursos aplicados por leyes especiales a dicho ferrocarril;

  1. El impuesto del kilaje por importación de mercaderías a los departamentos de Chuquisaca y Potosí;
  2. Las patentes fiscales sobre pertenencias de petróleos conforme a ley de 20 de septiembre de 1917;
  3. La participación del 20% sobre el impuesto a las bebidas y licores destilados y aperitivos;
  4. El 30% sobre rendimientos del Estanco de Tabacos;
  5. El impuesto sobre cada kilo de ají que se produce en el departamento de Chuquisaca;
  6. Las cuotas anuales de los Tesoros de Chuquisaca y Potosí;
  7. El impuesto sobre alcoholes y aguardientes elaborados en los departamentos de Chuquisaca y Potosí; y los impuestos y otras obligaciones a favor del Tesoro Nacional, procedentes de los mismos departamentos, devengados hasta el 31 de diciembre de 1918, conforme a la ley de 6 de junio de 1921.

Artículo 5°.- El rendimiento de estos impuestos y recursos será depositado directamente por las oficinas recaudadoras en el Banco Nacional de Bolivia, en cuenta especial a la orden del Gobierno.

Artículo 6°.- Los bonos del ferrocarril Potosí-Sucre, autorizados por esta ley, gozarán de los siguientes privilegios: no podrán ser gravados por ningún impuesto nacional, departamental o municipal por el tiempo que se hallen vigentes; servirán de garantía para fianzas de funcionarios sujetos a caución, así como para pagar deudas fiscales y municipales anteriores al 30 de enero de 1922.

Artículo 7°.- Se reserva el Poder Ejecutivo la facultad de cancelar este empréstito, en todo o en parte antes de la expiración del término calculado en la tabla de amortización.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
Antonio L. Velasco, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 25 dias del mes de enero de mil novecientos veinticuatro años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- Compleméntase la ley que autoriza la construcción del ferrocarril Potosí - Sucre.
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. Antonio L. Velasco, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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