Artículo 1°.- Entiéndese por accidente toda lesión orgánica que el operario sufra al ocuparse de trabajar para otro o como consecuencia del trabajo. Es patrono, el particular, compañía o empresa, propietario o arrendatario o contratista, que hace ejecutar una obra o explota alguna o algunas industrias. El Estado se reputa también patrono por concepto de las obras que mande a efectuar. Es operario aquél que habitualmente pone en beneficio de otro su trabajo manual, su oficio o profesión. Pertenecen también a esta categoría los empelados de comercio y los aprendices de talleres y fábricas. Se exceptúan en cambio los empleados del servicio doméstico.
Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria a trabajo, se considerará como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria.

Artículo 2°.- El trabajo en las diferentes formas manuales que se detallarán al reglamentar la presente ley, se halla sujeto a la responsabilidad del patrono en los casos en los cuales ocurra al operario un accidente que provenga del trabajo o de causa emergente de él. Debe, asimismo, el patrono la indemnización por causa de accidentes del trabajo a los obreros ocupados en las explotaciones agrícolas o forestales en que se empleen máquinas.

Artículo 3°.- La incapacidad para el trabajo parcial, temporal o definitiva; parcial, cuando por el accidente del trabajador queda incapacitado para seguir en su oficio o profesión, pero puede continuar dedicándose a otro género de ocupaciones; temporal, cuando se prolonga de ocho días a un año; definitiva, cuando se ha perdido toda posibilidad para dedicarse a cualquier trabajo.

Artículo 4°.- Las industrias u obras a que se refiere el artículo anterior estarán reatadas a la acción legal de responsabilidad por causa de accidentes del trabajo, solo en el caso de que se hallen establecidas con un capital mayor de Bs. 20,000.- y siempre que los obreros hubiesen prestado sus servicios por lo menos dos semanas antes del accidente del trabajo. No concurriendo esta condición, la responsabilidad del patrono se reduce a pagar únicamente los salarios correspondientes a la incapacidad temporal de un mes y al duplo en caso de incapacidad permanente o de muerte. Si la incapacidad causada por el accidente no excede de seis días, no habrá lugar a establecerse responsabilidad alguna.

Artículo 5°.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las proporciones siguientes, según que la incapacidad causada por el accidente sea absoluta o parcial, temporal o permanente:

  1. Si la incapacidad del operario es temporal, el patrono pagará una indemnización igual a la mitad del salario diario, durante su curación, siempre que esta no dure más de un año, a partir del día del accidente; si pasa de este tiempo, la incapacidad se reputará permanentemente y se regirá por la indemnización señalada para este caso. Si el operario no hubiese pactado el precio de su salario con el patrono, se fija como mínimum el de los dos bolivianos cincuenta centavos por día. Si el operario trabaja a destajo, se le abonará la mitad del promedio de su ganancia diaria. Siendo el salario variable, la indemnización será igual a la mitad del salario obtenido en el mes anterior al accidente;
  2. Si la incapacidad es definitiva, el obrero tiene derecho a la indemnización equivalente al salario de dos años, el que será satisfecho de una sola vez;
  3. Si la incapacidad es parcial, la indemnización será sólo equivalente a diez y ocho meses de salario;
  4. En caso de que el accidente produjese incapacidad parcial, la indemnización equivaldrá a un año de salario, siempre que el patrono no prefiriese colocar al operario en otro trabajo compatible con su estado y cuya retribución no sea inferior a la anterior.

Artículo 6°.- Si el accidente ocasionara la muerte del operario, es obligación del patrono sufragar los gatos de entierro hasta la suma de Bs. 100.- y pagar de una sola vez una indemnización igual al salario de dos años, que será entregada a los miembros de la familia del extinto que estando bajo su amparo tengan derecho a reclamar alimentos conforme a la ley civil. Siempre que hubiese concurrencia de todos o parte de estos herederos, se regirá ella por los preceptos del Código Civil que reglan las sucesiones, reputándose el producto de la indemnización como bien ganancialicio.

Artículo 7°.- El pago de las indemnizaciones lo hará el patrono por mensualidades vencidas, salvo el caso de incapacidad permanente absoluta y de muerte, en los que abonará en una sola vez.

Artículo 8°.- Los patronos podrán substituir las obligaciones que les imponen los artículos 1° y 3°, de esta ley, por alguna compañía que a costa de aquellos asegure a los operarios, siempre que esta se halle debidamente constituída y autorizada por el Gobierno y que la suma que el obrero reciba como pago de seguro, no sea inferior a la indemnización que le correspondería con arreglo a la presente ley.

Artículo 9°.- Queda facultado el patrono en caso de muerte del operario y aceptación de sus herederos, a otorgar pensiones vitalicias en lugar de la indemnización de que habla el artículo 6° de esta ley, siempre que esas pensiones se hallen suficientemente garantizadas en la proporción de los salarios correspondientes a dos años, con más el aumento de intereses legales.

Artículo 10°.- Mientras se organice el Departamento Nacional del Trabajo, el juez instructor del respectivo distrito judicial conocerá de las demandas de indemnización por causas de accidentes del trabajo y se tramitará el juicio conforme al Capítulo 3o, título 6o, libro 2o del Procedimiento Civil, suprimiéndose la acción para ingresar al juicio ordinario. Ningún recurso de apelación se concederá en ambos efectos.

Artículo 11°.- En todas las policías se llevará un "Registro de Accidentes de Trabajo". La inscripción servirá para investigar e imponer el cumplimiento de esta ley. El mismo Registro llevará el detalle de las incapacidades declaradas.

Artículo 12°.- El obrero y en caso de fallecimiento del mismo sus derechos habientes, deberán poner el accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial más próxima, a los fines de la calificación del accidente, previo reconocimiento médico o de dos empíricos, a falta de aquellos, de la víctima, en el término de cuarenta y ocho horas, salvo caso de fuerza mayor o impedimento de otro orden debidamente constatados. Igual manifestación está obligado a verificar el patrono dentro del mismo término de haber llegado al accidente a su conocimiento, bajo la multa de cien bolivianos. La autoridad o juez que retardase la tramitación del juicio fuera de la responsabilidad penal correspondiente, pagará la multa de cien bolivianos, que se hará efectiva por el superior en grado que conozca del recurso de queja. Para estos casos los operarios se considerarán pobres de solemnidad.

Artículo 13°.- El obrero que se incapacita para el trabajo, o muera, por causa de enfermedad contraída en él, será indemnizado en la misma forma establecida para los accidentes. El patrono dejará constancia en el "Registro de Accidentes" de cualquier lesión o enfermedad que los trabajadores tuvieren al ingresar a la empresa.

Artículo 14°.- Sobreviniendo la quiebra del patrono, los créditos de los operarios, provenientes de indemnizaciones adeudadas, son privilegiados conforme al artículo 1, 444, inciso 4° del Código Civil. Es nula toda renuncia a los beneficios de esta ley.

Artículo 15°.- No podrán embargarse ni transferirse las indemnizaciones por accidentes del trabajo que corresponden a los herederos legales, la acción de indemnización por accidentes del trabajo, se prescribe al año de ocurrido el accidente.

Artículo 16°.- Los patrones o aseguradores están obligados a constituir una caja especial que se denominará "Caja de Garantía" a la que ingresarán:

  1. Las indemnizaciones que correspondan por causas del fallecimiento de la víctima que no deja herederos;
  2. Las rentas constituídas de acuerdo con el artículo 7°, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar sucesión forzosa ni voluntaria;
  3. Los valores de las indemnizaciones o rentas constituídas pertenecientes a extranjeros que abandonen el país;
  4. El importe de las multas impuestas por falta de cumplimiento de la presente ley. Los fondos de esta caja se destinarán exclusivamente a pagar las indemnizaciones que dejaren de abonarse por quiebra de los patrones judicialmente declarada.

Artículo 17°.- El Departamento Nacional del Trabajo, de acuerdo con el Ministerio de Industria, dictará las medidas de previsión y seguridad para todas las industrias, fábricas o trabajos que se exploten en el país, siendo obligatorio su observancia.

Artículo 18°.- Las mujeres y los niños gozarán de los mismos beneficios que la presente ley acuerda a los obreros de mayor edad.

Artículo 19°.- Los gastos de atención en hospitales y asilos no exoneran al patrono de las indemnizaciones a que está obligado.

Artículo 20°.- Los gastos de médico y botica en los casos de accidentes y durante la curación de la víctima serán hechos por el patrono sin derecho de descontar su importe de la indemnización. Artículo 21° El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 19 días del mes de enero 1924 años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAccidentes de trabajo.- Serán indemnizados en virtud de demandas incoadas ante el juez instructor del respectivo distrito judicial mientras se organize el Departamento Nacional del Trabajo, de acuerdo con el Ministerio de Industria.
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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