Artículo 1°.- Desde la promulgación de la presente ley, la exportación de metales o minerales de estaño, cualquiera que sea su composición, estará sujeta a un impuesto proporcional a la ley del mineral.
Para fijar o calcular la cuota del impuesto, se tomará por base la cotización al contado y a falta de ésta la que rija a plazo en Londres, y se aplicará conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando la cotización por tonelada "Standard" no exceda de 100.0.0, el quintal métrico de barras del 100% será gravado con un impuesto de Bs. 3.25;
  2. Si la cotización pasara de 100.0.0, el impuesto se computará aumentando Bs. 0.10 sobre la base de Bs. 3.25, por cada de exceso, hasta 200.0.0;
  3. Cuando la cotización pasa de 200.0.0, y no exceda de 300.0.0, el impuesto se calculará aumentando Bs. 0,15 a la tasa anterior de Bs. 13.25 por cada libra esterlina de aumento;
  4. Excediendo la cotización de 300.0.0, adelante, el impuesto se computará añadiendo Bs. 0.20 a la tasa de Bs. 28.25, por cada libra esterlina de exceso en la cotización;
  5. El impuesto sobre minerales y barrillas se computará o calculará en proporción al porcentaje o ley de metal puro, tomándose por base la tasa correspondiente a las barras del 100%.

Artículo 2°.- Los exportadores están obligados a declarar, en la respectiva póliza, la ley del metal o mineral por exportar, y sobre la base de esta declaración se liquidarán los derechos de exportación. La liquidación definitiva se efectuará en vista de las notas o cuentas de venta, o de los ensayes que se practicarán en caso de que las leyes del metal, anotadas en las cuentas de venta, no guarden relación con la declaración provisional, permitiéndose una tolerancia tan sólo de tres puntos de diferencia.

Artículo 3°.- Los administradores de Aduana mandarán tomar, y conservarán en su poder, en paquetes lacrados, sellados y firmados por los interesados, una muestra de los productos a exportar, para comprobar los resultados de las cuentas de venta en Europa o Estados Unidos, que deban ser presentadas con el visto bueno del respectivo Cónsul. Los ensayes de comprobación, serán por cuenta del exportador.
La diferencias entre la ley declarada y las anotadas en las cuentas de venta, mayores de la tolerancia autorizada en el artículo 2°, estarán sujetas a un impuesto correspondiente al doble de la tarifa de impuesto.

Artículo 4°.- Queda modificada la ley de 18 de noviembre de 1912, en la parte que se refiere al estaño.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 12 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 16 días del mes de enero 1924 años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstaño.- Se grava su exportación.
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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