Artículo 1°.- Los herederos forzosos en el sentido del artículo 505 y comprendidos en los artículos 509,
511, 512 y 514 del Código Civil, pagarán desde la promulgación de la presente ley, los impuestos que se expresan en la siguiente escala.
El 1% desde Bs. 1,000.- hasta Bs. 5,000.- |
" 1y½ " " " 5,001.- " " 10,000.- |
"2 "" " 10,001.- " " 20,000.- |
" 2.50 "" " 20,001.- " " 50,000.- |
"3 "" " 50,001.- " " 100,000.- |
" 3.50 "" " 100,001.- " " 200,000.- |
El 4% desde Bs. 200,001.- hasta Bs. 300,000.- |
" 4.50 "" " 300,001.- " " 400,000.- |
"5 "" " 400,001.- " " 500,000.- |
" 5.50 "" " 500,001.- " " |
Artículo 2°.- En el último caso de la escala del artículo anterior, toda la herencia que exceda de quinientos mil bolivianos, pagará además de la tasa del 5.50% el recargo del 1%.
Artículo 3°.- Los ascendientes pagarán las cuotas del artículo 1° con más el recargo de un cuarto de entero por ciento.
Artículo 4°.- Este impuesto recaerá sobre la porción liquida de cada heredero.
Artículo 5°.- Pesará también sobre sucesiones que se abran en otros países, pero que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles en Bolivia.
Artículo 6°.- Las trasmisiones de bienes muebles o inmuebles a título oneroso entre presuntos herederos forzosos pagarán el impuesto establecido en la escala del artículo 1° de esta ley, y no la que establece la de 3 de enero de 1914 y de 18 de mayo de 1921.
Artículo 7°.- El impuesto creado por esta ley es de carácter nacional.
Artículo 8°.- Se modifica la Ley de 5 de diciembre de 1912, relativa al impuesto sobre sucesiones hereditarias y trasmisiones gratuitas de propiedades, en lo relativo al monto que deben pagar, en la siguiente forma:
Artículo 9°.- Tratándose de bienes inmuebles, este impuesto se hará efectivo, sobre la base de sus tasaciones catastrales.
Artículo 10°.- Los infractores de esta ley serán penados con una multa que importe el duplo de la suma defraudada al fisco. De esta cantidad se asignará el 25% a los denunciantes del fraude u ocultación.
Artículo 11°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de enero de 1924 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Herederos forzosos.- Impuestos que pagarán al Fisco. | ||||
Keywords | Ley, enero/1924 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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