Artículo 1°.- Los herederos forzosos en el sentido del artículo 505 y comprendidos en los artículos 509,
511, 512 y 514 del Código Civil, pagarán desde la promulgación de la presente ley, los impuestos que se expresan en la siguiente escala.

El 1% desde Bs. 1,000.- hasta Bs. 5,000.-
" 1y½ " " " 5,001.- " " 10,000.-
"2 "" " 10,001.- " " 20,000.-
" 2.50 "" " 20,001.- " " 50,000.-
"3 "" " 50,001.- " " 100,000.-
" 3.50 "" " 100,001.- " " 200,000.-
El 4% desde Bs. 200,001.- hasta Bs. 300,000.-
" 4.50 "" " 300,001.- " " 400,000.-
"5 "" " 400,001.- " " 500,000.-
" 5.50 "" " 500,001.- " "

Dicho impuesto será pagado precisamente en el término de seis meses desde que se abra la sucesión, bajo la pena del interés del 9% anual, sin perjuicio de la vía coactiva.
En los casos de litigios que dificulte la liquidación de la herencia, el impuesto se pagará provisionalmente por el que la posea a título judicial, hereditario o testamentario.

Artículo 2°.- En el último caso de la escala del artículo anterior, toda la herencia que exceda de quinientos mil bolivianos, pagará además de la tasa del 5.50% el recargo del 1%.

Artículo 3°.- Los ascendientes pagarán las cuotas del artículo 1° con más el recargo de un cuarto de entero por ciento.

Artículo 4°.- Este impuesto recaerá sobre la porción liquida de cada heredero.

Artículo 5°.- Pesará también sobre sucesiones que se abran en otros países, pero que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles en Bolivia.

Artículo 6°.- Las trasmisiones de bienes muebles o inmuebles a título oneroso entre presuntos herederos forzosos pagarán el impuesto establecido en la escala del artículo 1° de esta ley, y no la que establece la de 3 de enero de 1914 y de 18 de mayo de 1921.

Artículo 7°.- El impuesto creado por esta ley es de carácter nacional.

Artículo 8°.- Se modifica la Ley de 5 de diciembre de 1912, relativa al impuesto sobre sucesiones hereditarias y trasmisiones gratuitas de propiedades, en lo relativo al monto que deben pagar, en la siguiente forma:

  1. Se duplica el impuesto fijado por dicha ley sobre sucesiones, donaciones mortis-causa y legados a favor de herederos legales no forzosos, y sobre toda mejora comprendida en el tercio y quinto;
  2. Se triplica el impuesto fijado por dicha ley para el cobro del impuesto sobre sucesiones, donaciones, mortis-causa y legados a favor de personas extrañas. El impuesto contemplado en este artículo es de carácter departamental.

Artículo 9°.- Tratándose de bienes inmuebles, este impuesto se hará efectivo, sobre la base de sus tasaciones catastrales.

Artículo 10°.- Los infractores de esta ley serán penados con una multa que importe el duplo de la suma defraudada al fisco. De esta cantidad se asignará el 25% a los denunciantes del fraude u ocultación.

Artículo 11°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los 16 días del mes de enero 1924 años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHerederos forzosos.- Impuestos que pagarán al Fisco.
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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