Artículo 1°.- Se crea el impuesto de veinte centavos sobre cada quintal métrico de barras o minerales de plomo que se exporte de la República, cualquiera que sea su ley, y el de diez centavos por cada quintal métrico de escorias de plomo.

Artículo 2°.- Si las barras, minerales o escorias de plomo tuviesen una ley mayor de los kilogramos de plata fina por tonelada métrica, se pagará el impuesto que la ley fije sobre la exportación de plata.

Artículo 3°.- Los exportadores de plomo puro argentífero, se hallan en la obligación de prestar los ensayes de los minerales que exporten.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 7 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, SS.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a 12 días del mes de enero 1924 años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPlomo.- Impuesto que pagará el que se exporte de la República.
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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