Artículo 1°.- Las sociedades y empresas mineras en general, cualquiera que sea la forma en que se hallen constituidas, estarán sujetas al pago de un impuesto sobre las utilidades líquidas que arrojen sus balances anuales practicados en el territorio de la República al 31 de diciembre, conforme a las siguientes bases de imposición:

  1. La aplicación de la taza del impuesto se efectuará sobre el porcentaje que resulte de la utilidad obtenida con relación al capital efectivo pagado, comprendiéndose en él, además, las reservas ya invertidas en la explotación y desarrollo del negocio minero. Para los efectos del impuesto, en lo sucesivo, no se tomará en cuenta como reservas legales anuales, cantidades mayores al cinco por ciento (5%) del monto de las utilidades líquidas por año;
  2. Las utilidades que excedan del cinco por ciento, estarán sujetas al impuesto fijo del cuatro por ciento (4%). Para las utilidades que fluctúen entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) la taza del impuesto se fijará tomando por base el cuatro por ciento(4%) y añadiendo ocho décimos por ciento (0, 8% por cada unidad que exceda del cinco por ciento (5%).
  3. Cuando las utilidades excedan del diez por ciento (10%) la taza del impuesto se fijará tomando por base el ocho por ciento (8%) y añadiendo tres décimos por ciento (0, 3%) por cada unidad que exceda del diez por ciento (10%) hasta ciento cuarenta y nueve por ciento (149%). Pasando de este porcentaje pagará el impuesto fijo del cincuenta por ciento (50%).
  4. La escala de imposición conforme a las bases anteriores, será la siguiente:
    Porcentaje de utilidadImpuestoPorcentaje de utilidadImpuesto
    1% hasta el 5%4.-%36%15.80
    6"4.80 "37 "16.10
    7"5.60 "38 "16.40
    8"6.40 "39 "16.70
    9"7.20 "40 "17.-
    10 "8.- "41 "17.30
    11 "8.30 "42 "17.60
    12 "8.60 "43 "17.90
    13 "8.90 "44 "18.20
    14 "9.20 "45 "18.50
    15 "9.50 "46 "18.80
    16 "9.80 "47 "19.10
    17 "10.10 "48 "19.40
    18 "10.40 "49 "19.70
    19 "10.70 "50 "20.-
    20 "11.- "51 "20.30
    21 "11.30 "52 "20.60
    22 "11.60 "53 "20.90
    23 "11.90 "54 "21.20
    24 "12.20 "55 "21.50
    25 "12.50%56%21.80
    26 "12.80 "57 "22.10
    27 "13.10 "58 "22.40
    28 "13.40 "59 "22.70
    29 "13.70 "60 "23.-
    30 "14.- "61 "23.30
    31 "14.30 "62 "23.60
    32 "14.60 "63 "23.90
    33 "14.90 "64 "24.20
    34 "15.20 "65 "24.50
    35 "15.50 "66 "24.80
    66 "24.80 "97 "34.10
    67 "25.10 "98 "34.40
    68 "25.40 "99 "34.70
    69 "25.70 "100 "35.-
    70 "26.-101 "35.30
    71 "26.30 "102 "35.60
    72 "26.60 "103 "35.90
    73 "26.90 "104 "36.20
    74 "27.20 "105 "36.50
    75 "27.50 "106 "36.80
    76 "27.80 "107 "37.10
    77 "28.10 "108 "37.40
    78 "28.40 "109 "37.70
    79 "28.70 "110 "38.-
    80 "29.- "111 "38.30
    81 "29.30 "112 "38.60
    82 "29.60 "113 "38.90
    83 "29.90 "114 "39.20
    84 "30.20 "115 "39.50
    85 "30.50 "116 "39.80
    86 "30.80 "117 "40.10
    87 "31.10 "118 "40.40
    88 "31.40 "119 "40.70
    89 "31.40 "120 "41.-
    90 "32.-121 "41.30
    91 "32.30 "122 "41.60
    92 "32.60 "123 "41.90
    93 "32.90 "124 "42.20
    94 "33.20 "125 "42.50
    95 "33.50 "126 "42.80
    96 "33.80 "127 "43.10
    128 "43.40 "140 "47.-
    129 "43.70 "141 "47.30
    130 "44.-142 "47.60
    131 "44.30 "143 "47.90
    132 "44.60 "144 "48.20
    133 "44.90 "145 "48.50
    134 "45.20 "146 "48.80
    135 "45.50 "147 "49.10
    136 "45.80 "148 "49.40
    137 "46.10 "149 "49.70
    138 "46.40 "150 " adelante50.-
    139 "46.70"
  5. Las fracciones de unidad pagarán en la proporción correspondiente.

Artículo 2°.- El Ministerio de Hacienda, para los efectos de la percepción del impuesto, comprobará y verificará mediante la Comisión o Comisiones fiscales que designe, el capital invertido en el negocio minero, en vista de los balances de cinco años precedentes. También verificará y comprobará los gastos de preparación y costo de producción. En el capital no se comprenderán los fondos destinados, antes o después de esta ley, al pago de dividendos, las reservas invertidas en títulos fiduciarios o mobiliarios, depósitos bancarios y otras inversiones y fondos ajenos al negocio minero. Toda la renta de la reserva legal autorizada por el inciso a) del artículo 1° se acumulará a las utilidades mineras para los efectos de esta ley, siempre que dicha renta no esté gravada con otros impuestos de tasa superior, en cuyo caso soportará el impuesto mayor. Se procederá en la misma forma con la renta de las reservas voluntarias. Además, el Ministro de Hacienda, podrá exigir que las empresas mineras, cuyos directores o propietarios residen en el exterior, presenten sus libros originales de contabilidad, a los agentes consulares o enviados especiales del Gobierno.

Artículo 3°.- Los castigos anuales autorizados serán los siguientes: En propiedades mineras, edificios y otros bienes inmuebles que formen parte del negocio minero 5% sobre el valor con que figuren en los balances al 31 de diciembre de 1922, En maquinarias, el 10% sobre el valor con que figuren en los balances al 31 de diciembre de 1922 y sobre el valor original, tratándose de adquisiciones posteriores a dicho balance. Los castigos sobre animales, vehículos, muebles y enseres de oficina, representarán por el valor real y efectivo de la depreciación por deterioro o desgaste que hayan sufrido durante el año, no pudiendo excederse del 5% de su valor de adquisición. El monto de sueldos, primas y comisiones a empleados, no podrá exceder del 20% del costo de la producción.

Artículo 4°.- Las utilidades provenientes de negocios y establecimientos anexos de la industria minera, tales como almacenes, secciones de beneficio, pulperías, etc., se considerarán como parte integrante del negocio minero.

Artículo 5°.- Los exportadores de productos mineros están en la obligación de declarar en las pólizas respectivas, la empresa minera de procedencia del producto y el propietario del mineral, y en caso de falsedad o alteración maliciosa, pagarán el impuesto correspondiente al doble de la tarifa de derechos de exportación.

Artículo 6°.- Las empresas mineras están en la obligación de presentar dentro de un término de noventa días de practicado el balance a que se refiere el artículo 1°, una declaración de las utilidades obtenidas, acompañada del balance general y un informe que contenga los datos requeridos por la comisión o Comisiones fiscales. La producción no realizada al momento del balance figurará en esté al precio del costo.

Artículo 7°.- El impuesto se pagará al Tesoro Nacional al tiempo de presentar el balance y en la moneda en que se hubiese obtenido la utilidad. En caso de prórroga concedida para presentar al balance, se pagará el valor aproximado del impuesto. Las empresas mineras están obligadas a empozar en el Tesoro Nacional al finalizar el primero y segundo semestre de cada año una cantidad equivalente al 30% del impuesto sobre sus utilidades anuales calculadas. La demora en el pago de impuesto, aun por razones extraordinarias se hubiese concedido prorroga para la presentación del balance, será penada con el interés del uno por ciento mensual (1%) sobre el monto adeudado desde el 1° de abril.

Artículo 8°.- En el evento de no presentarse los balances, salvo el caso de prórroga, en el término establecido por el artículo 6° o si hubiese omitido llevar contabilidad legal, la oficina revisora practicará una liquidación calculando las utilidades sobre la base d la producción de los metales o minerales correspondientes al año del balance, la cual producción se evaluará al promedio de las cotizaciones oficiales tomándose el cuarenta por ciento(40%) como beneficio imponible y base para iniciar el juicio coactivo.

Artículo 9°.- Si se comprobase la falsedad de los balances sea por desacuerdos con los libros, simulación de asientos, alteración u omisión de partidas o cualquier otro factor fraudulento, se aplicará la penalidad del doble del impuesto establecido por la presente ley sobre las diferencias entre la utilidad declarada y la utilidad real, independientemente de la penalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 10°.- Las diferencias y reclamaciones que surgieren con motivo dela aplicación del impuesto entre las oficinas revisoras y el contribuyente minero, se resolverán en apelación por el Ministro de Hacienda, con intervención fiscal. Los interesados que no se conformaren con la decisión ministerial, podrán recurrir de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, previo empoce del Impuesto en el Tesoro Nacional y mientras se resuelva la reclamación. En caso de favorecer la resolución de la Corte Suprema al minero, el Tesoro Nacional devolverá la diferencia; una vez dictado el fallo; y si la devolución no se efectuare, la suma a devolver ganará el interés del nueve por ciento(9%) anual, desde la fecha de la notificación del fallo al Ministerio de Hacienda, quedando facultado el minero para descontarla con sus intereses del próximo pago del impuesto.

Artículo 11°.- Los rescatadores o comerciantes que se dediquen normal o temporalmente a la compra de minerales, metales y barrillas estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y deberán matricularse previamente en la respectiva oficina de Impuestos Internos, a la que presentarán mensualmente copias de las liquidaciones respectivas de sus compras, en las cuales deberá constar la procedencia de los productos. Cada infracción de este artículo será penada con una multa de cien a quinientos bolivianos a juicio de la Dirección de Impuestos Internos. El rescatador o comerciante que no se hubiese matriculado no podrá exportar por ninguna de las aduanas de la república.

Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo mandará practicar en cualquier tiempo las inspecciones y revisiones de los libros de contabilidad de las empresas mineras, las cuales están obligadas a exhibir y suministrar todos los datos, documentos e informaciones que solicitaren los revisores. Los documentos de carácter estrictamente reservado se examinarán en las respectivas oficinas de las empresas, para resguardar la reserva, pero en ningún caso se negará su exhibición.

Artículo 13°.- Las sociedades anónimas mineras quedan exentas del impuesto del dos por ciento (2%) sobre dividendos.

Artículo 14°.- Quedan subsistentes los derechos de exportación sobre los productos mineros sin relación con esta ley.

Artículo 15°.- Se derogan las leyes de 20 de enero de 1919 y 26 de febrero de 1920, relativas al impuesto sobre utilidades mineras.

Artículo transitorio Único.- Las utilidades mineras obtenidas durante el año 1923 pagarán una mitad del impuesto conforme a las leyes de 20 de enero de 1919 y 26 de febrero de 1920, y la otra conforme a la presente ley.


El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 28 de noviembre de 1923.
Severo F. Alonso.- Pedro Gutiérrez.
F. Guzmán, S. S. .- J. Ml. Balcázar, D. S.- E. Lima L. Secretario ad-hoc
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 30 días del mes de noviembre de 1923 años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de noviembre de 1923
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Se establece una escala de imposición sobre las utilidades de empresa mineras.
KeywordsLey, noviembre/1923
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S. .- J. Ml. Balcázar, D. S.- E. Lima L. Secretario ad-hoc B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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