Artículo 1°.- Pertenecen al Estado por prescripción, y se consideran como bienes del dominio fiscal, todos los valores, que abandonados por el término de tres años o más, existan en poder de instituciones bancarias o de cualquier clase de personas, en calidad de depósitos para interponer recursos ordinarios o extraordinarios, obtener libertad provisional, o para cualquier otro objeto que tengan relación con los procedimientos judiciales y administrativos.
Artículo 2°.- Toda vez que haya lugar a tal prescripción, el Director del Tesoro Nacional o el Ministerio Público, pedirá a los Bancos o depositarios la liquidación del capital e intereses de dichos depósitos, y la consiguiente entrega de ellos, al referido Tesoro con noticia fiscal.
Artículo 3°.- Los depósitos que por mandato de la ley, de los jueces o de cualquiera clase de autoridades, deban hacerse como condición necesaria para conseguir el franqueamiento de recursos ordinarios o extraordinarios en juicios civiles o criminales, o como garantía para la consecución de algún fin de carácter judicial, se prescribirán en lo sucesivo en el término de tres años, computables desde la última actuación, que parezcan del expediente; y pasado este plazo, sin que las partes hayan gestionado la devolución reclamo de la morosidad, en las actuaciones, se tendrá aquellos consolidados a favor del Tesoro Nacional. El Ministerio Público o el Director del Tesoro Nacional tan luego como tenga conocimiento de la existencia de depósitos abonados y prescritos, requerirá inmediatamente su comprobación ante el juzgado correspondiente, quién, resultado cierto al hecho, declarará extinguida la acción de devolución, ordenando se consoliden en favor del Tesoro Nacional, al que dará aviso para que pueda disponer de aquellos fondos.
Artículo 4°.- Es obligación de todo funcionario público que tenga conocimiento de la existencia de depósitos prescritos y del vencimiento, de los plazos señalados por los artículos primero y tercero, el hacerlo saber al Fiscal respectivo o al Director del Tesoro Nacional, para los efectos de los mismos artículos.
Artículo 5°.- En las provincias los depósitos judiciales y administrativos en general, se harán en los Tesoros Municipales, los mismos que con el franqueo de certificados de depósitos, remitirán por correo relativo al Banco de la Nación los fondos depositados, dando aviso al Director del Tesoro Nacional.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de noviembre de 1923 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Depósitos judiciales y administrativos.- Pertenecen al Estado por prescripción. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1923 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Severo F. Alonso.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. .- J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- F. Iraizós | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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