Artículo Único.- Se modifica los artículos 20 y 21 de la ley de timbres de 10 de noviembre de 1915, en los términos siguientes: "Artículo 20° Se empleará el timbre de dos centavos en los certificados de depósito a la vista o a plazo, por cada cien bolivianos o fracción" "Artículo 21° Se empleará el timbre de cinco centavos: 1° En las copias legalizadas y cerificados que expidan los Alcaldes Parroquiales, Corregidores y funcionarios de Policía; 2° En los cheques y libranzas que se giren contra los bancos, cualquiera que sea la cantidad, y en las letras hipotecarias al tiempo de emitirse, por cada cien bolivianos, bajo la responsabilidad del Banco que las emita o acepte"


Comuníquese al poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 13 de noviembre de 1923
Severo F. Alonso.- Pedro Gutiérrez.
Felipe Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estensoro, D. S.- J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 15 días del mes de noviembre de 1923 años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de noviembre de 1923
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTimbres.- Modifícanse los artículos 20 y 21 de la ley de 10 de noviembre de 1915.
KeywordsLey, noviembre/1923
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso.- Pedro Gutiérrez. Felipe Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estensoro, D. S.- J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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