Artículo 1°.- Se crea una caja de pensiones, jubilaciones y montepíos para los empleados de los ramos de telégrafos y correos del estado.
Artículo 2°.- El fondo de esta caja se formará de los siguientes aportes:
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, el presupuesto mensual de sueldos de los ramos de telégrafos y correos se abonará íntegramente a la oficina del Banco de la Nación Boliviana, a simple orden girada por el Ministerio de Gobierno, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Artículo 4°.- Los presupuestos parciales de cada distrito, se pagarán a los respectivos habilitados por el Banco de la Nación Boliviana, por intermedio de sus oficinas en las capitales de departamento, mediante orden girada por el Tesoro Nacional, liquidados que sean estos presupuestos. Este servicio, como todos los que tengan relación con la caja de pensiones, jubilaciones y montepíos, lo hará el banco sin comisión, conforme a la última parte del Artículo 9° de la ley de 7 de enero de 1911. Los saldos de los presupuestos parciales, acrecerán los fondos de la Caja, conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 2°
Artículo 5°.- Todos los derechos que emanen de la presente ley sólo aprovecharán a los que al tiempo de su promulgación se hallen en servicio activo en los ramos de telégrafos y correos. De los derechos sobre la Caja de pensiones, jubilaciones y montepíos
Artículo 6°.- Los derechos que sobre la Caja de pensiones, jubilaciones y montepíos tendrán los funcionarios designados en el Artículo 1° de esta ley, serán de tres clases: pensión, jubilación y montepío. De las pensiones.
Artículo 7°.- El empleado de los ramos de telégrafos y correos que se imposibilitase después de diez años de servicios continuos, tendrán durante cuatro años, una pensión equivalente al 2.4% del último sueldo, multiplicado por años de servicios. En este caso como en todos los demás sobre los que esta ley dispone, se tendrá como último sueldo al promedio de los que se hayan ganado en los últimos cuatro años.
Artículo 8°.- El empleado que se imposibilitase después de quince años continuos, gozará durante siete años de una pensión equivalente al 2.5% del último sueldo, multiplicado por los años de servicios.
Artículo 9°.- El empleado que se imposibilitase después de veinte años de servicios continuos, gozará durante diez años de una pensión equivalente de 1.7% del último sueldo, multiplicado por los años de servicios.
Artículo 10°.- Para los efectos de las disposiciones anteriores así como para todos los de esta ley, se computarán los años de servicios desde la fecha en que se haya comenzado a prestarlos ya sea con carácter interino o en propiedad.
Artículo 11°.- Si el accidente que imposibilite al funcionario ocurriese faltando tres meses para que cumpla cualquiera de los términos contemplados en los Artículo 7, 8 y 9 el último periodo de nueve meses se tendrá por un año completo, para los efectos de la pensión que le corresponda. De la jubilaciones
Artículo 12°.- Todo empleado de los ramos enunciados en el Artículo 1° de la presente ley que haya prestado sus servicios por más de veinticinco años cumplidos, continuos y discontinuos, tendrá derecho a la jubilación.
Artículo 13°.- El empleado que alcanzare a calificar sus servicios por veinticinco años continuos, tendrá derecho a ser jubilado con el 95% de su último haber, y el que alcanzare el mismo tiempo por servicios discontinuos al 75% de su último haber.
Artículo 14°.- La jubilación establece un derecho personal de por vida; sin embargo, si el jubilado falleciere antes de los 10 primeros años desde que se decretó su jubilación, sus herederos, conforme al orden sucesorio establecido en el Artículo 15° tendrán el derecho de percibir en forma de montepío mensual el 70% de su jubilación hasta completar el periodo de los diez años. De los montepíos
Artículo 15°.- Si en vez de una imposibilidad para el trabajo, de las anteriormente enunciadas, ocurriese la muerte del empleado, tendrán derecho en forma de montepío a las pensiones anteriormente establecidas.
Artículo 16°.- el derecho a los montepíos se extingue:
Artículo 17°.- Si la esposa del empleado, quedase viuda hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada por más de un año, no tendrá derecho al montepío y las demás personas llamadas a obtenerlo por esta ley, gozarán de él como si la viuda no existiese.
Artículo 18°.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de un montepío, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirlo, la parte que le corresponda acrecerá a las demás. Disposiciones Generales
Artículo 19°.- El derecho a jubilación será acreditado sumariamente cou documentos fehacientes y se tramitará ante las Cortes de Distrito, a las que se presentarán todos los informes que se soliciten, debiendo el Ministerio del ramo decretar la jubilación con dictamen fiscal.
Artículo 20°.- Se pierde todo derecho a la pensión, jubilación o montepío:
Artículo 21°.- las pensiones, jubilaciones o montepíos, son inembargables; cualquier transacción que sobre este derecho se practicara será nula.
Artículo 22°.- Los fondos de esta Caja son propios de los empleados expresados en el Artículo 1° de esta ley, y en ninguna otra podrá disponer de ellos en objetos distintos a los fines que establece ni menos grabarlos en forma alguna.
Artículo 23°.- Los empleados de los ramos ya anotados que fuesen separados de sus cargos sin causal ninguna que les fuere imputable tendrán derecho a la devolución sin intereses de la suma o sumas que se les hubiese descontado.
Artículo 24°.- Para el mejor cumplimiento de lo establecido por la presente ley, los empleados de los ramos indicados en el Artículo 1° no podrán ser separados de su cargo durante su período sin previo proceso administrativo que establezca su culpabilidad.
Artículo 25°.- El ejecutivo reglamentará esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 31 de octubre de 1923 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Pensiones, jubilaciones y montepíos.- Se crea una caja para los empleados de telégrafos y correos. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1923 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Severo F. Alonso.- Pedro Gutiérrez. F. Guzmán S. S. B. SAAVEDRA.- A. Flores. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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