Artículo 1°.- En todas las ciudades donde se construya alcantarillas sanitarias, se instalarán los servicios domiciliarios correspondientes, conforme a la presente ley y a los reglamentos que dictare el Ejecutivo. La instalación de los servicios sanitarios es obligatoria para todos los inmuebles habitables, dentro de los plazos que fijará oportunamente el Gobierno. El costo de las instalaciones será de cuenta de cada propietario.

Artículo 2°.- Quedarán sometidos, en cuanto les concierne respectivamente, los propietarios y las empresas u operarios que intervengan en dichas instalaciones, a las prescripciones que dictare el Ejecutivo, sobre la confección, revisión y aprobación de los planos, el plazo y materiales de construcción, inspección de las obras, pruebas de buena ejecución, recepción de ellas, formación de una matrícula de constructores y operarios, supresión de los servicios antihigiénicos y uso obligatorio de los servicios sanitarios, a la inspección, para cuidado del correcto funcionamiento y la aplicación de las multas, que hasta el máximum de cien bolivianos se establezcan, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 3°.- Cuando el valor de una propiedad sea inferior a cinco mil bolivianos y su propietario no posea otro bien raíz, el Gobierno podrá, a solicitud de aquél, facilitar los fondos necesarios para la construcción de la instalación sanitaria respectiva. Este valor se reembolsará al Fisco en el plazo de cinco años, con el interés anual del diez por ciento (10%). Con este objeto se autoriza al Ejecutivo para la emisión de bonos especiales hasta la cantidad de quinientos mil bolivianos (500, 000.- ), los que serán garantizados, en primer término, por las mismas propiedades favorecidas u otros bienes alodiales y, en segundo por el Estado. La emisión de estos se hará conforme a las necesidades, y ellos serán entregados a la par a los constructores que hagan las instalaciones mencionadas, con derecho a percibir el interés del diez por ciento anual. Semestralmente se cancelará, mediante sorteo, la décima parte de los bonos emitidos.

Artículo 4°.- Para atender a los gastos que demande la Inspección Fiscal del Alcantarillado, se establece la contribución del uno por mil sobre el valor catastral de cada propiedad inmueble urbana. Esta suma se pagará por una sola vez a tiempo de pedirse la aprobación de los planos, por el propietario del inmueble.

Artículo 5°.- Se declaran libres de derechos de importación, los artefactos y materiales cuyo empleo se imponga con carácter obligatorio y exclusivo para las instalaciones domiciliarias de alcantarillado.

Artículo 6°.- En el Presupuesto del presente año se fijarán las partidas necesarias para el pago de las instalaciones domiciliarias en las propiedades del Estado.

Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones que estuvieren en contradicción con la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 5 de abril de 1922.
JOSÉ Q. MENDOZA.- Rigoberto Paredes.
León M. Loza, S. S.- Mogro Moreno, D. S.- Aniceto Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, 8 de abril de 1922.
BAUTISTA SAAVEDRA.- P. Gutiérrez.- J. Paravicini.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de abril de 1922
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcantarillado.- Instalación de servicios sanitarios domiciliarios.
KeywordsLey, abril/1922
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- Rigoberto Paredes. León M. Loza, S. S.- Mogro Moreno, D. S.- Aniceto Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. BAUTISTA SAAVEDRA.- P. Gutiérrez.- J. Paravicini.
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