Artículo 1°.- Se modifica el artículo 1° inciso 1°, de la ley de 7 de febrero de 1920, en los siguientes términos: "Por la exportación de cueros manufacturados, curtidos, crudos o salados en general, de cualquier clase que sean, se pagará el diez por ciento ad-valoren sobre la cotización en Nueva York para los cueros bolivianos o a falta de éstos para los argentinos".
Artículo 2°.- La renta que se recaude en las aduanas de la República por concepto del impuesto de cueros se repartirá mensualmente en la proporción siguiente: el veinte por ciento se entregará al Tesoro Nacional, y el ochenta por ciento, a los Tesoros Departamentales, a razón del diez por ciento a cada uno.
Artículo 3°.- La exportación de la lana de oveja, llama y alpaca, pagarán un impuesto ad-valorem del seis por ciento, que se cobrará por las aduanas de la República, tomando como base para la liquidación de derechos, la cotización en Londres o Nueva York de las lanas, según las plazas donde se hagan los embarques.
Artículo 4°.- De conformidad con el artículo 7° de la ley de 7 de febrero de 1920, sigue en vigencia la prohibición de exportación de pieles de chinchilla, cuero y lana de vicuña, bajo pena de comiso.
Artículo 5°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de abril de 1922 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Cueros y lanas.- Impuesto que pagarán los curtidos, crudos o salados. - Continúa prohibida la exportación de pieles de chinchilla, cueros y lana de vicuña. | ||||
Keywords | Ley, abril/1922 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JOSÉ Q. MENDOZA.- Rigoberto Paredes. León M. Loza, S. S.- Mogro Moreno, D. S.- Aniceto Arce, D. S.- BAUTISTA SAAVEDRA.- J. Paravicini. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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