Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo solicitará propuestas en el exterior para la construcción y explotación del Ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz, por empresa particular, garantizando hasta el ocho por ciento sobre el capital comprobadamente invertido en la obra, durante veinticinco años. A este efecto, mandará formular el pliego de condiciones y especificaciones a que deberá sujetarse las propuestas, adoptando para la construcción de la línea el trazo central propuesto por la Comisión de Ingenieros Fiscales, que, partiendo de Cliza sigue por Mizque, Aiquile, Pampa Grande y las proximidades de Buena Vista, con un ramal de este último punto a un puerto conveniente sobre el río Ichilo.

Artículo 2°.- Esta línea podrá construirse ya sea de Cochabamba al río Ichilo o de este río a Santa Cruz y Cochabamba.

Artículo 3°.- El pliego de especificaciones además de contener las condiciones técnicas usuales con sujeción a las que se construirá la línea, determinará:

  1. Garantías suficientes para asegurar la conclusión de la obra en un plazo máximo de seis años;
  2. La forma y condiciones en las que se comprobará la inversión en las obras del capital garantizado; y
  3. Los datos de explotación de la línea, estableciendo el porcentaje que se considerará aplicable a gastos de explotación, para destinar el saldo restante, sin descuento alguno al servicio de la garantía de intereses acordada por el Estado.

Artículo 4°.- En caso de que no se presenten interesadoS para tomar por su cuenta la construcción de la línea, el Ejecutivo procederá de inmediato a la ejecución de la ley de 3 de diciembre de 1918, iniciando la construcción por cuenta fiscal.

Artículo 5°.- Queda prorrogada por dos años, para el caso de que la línea se construya por cuenta fiscal, la autorización acordada al Ejecutivo en dicha ley para la contratación de uno o más empréstitos sucesivos hasta la suma de cuatro millones de libras esterlinas, cuyo tipo de intereses y amortización será fijado en cada caso por el Poder Legislativo a pedido del Ejecutivo.

Artículo 6°.- A los recursos comprendidos en el artículo 4° de la ley de 3 de diciembre de 1918, se añaden los que provengan de la participación que corresponda al Estado sobre la explotación de petróleo en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y el Beni. Los fondos provenientes de esta participación, se emplearán junto con los destinados por dicha ley de 3 de diciembre en uno u otro de los objetos siguientes:

  1. En el pago de intereses o la diferencia de éstos sobre el capital garantizado si la línea se construye por empresa particular, por el sistema de las concesiones;
  2. En el pago del servicio de los empréstitos que se contraigan si la línea se construye por cuenta del Estado; y
  3. Directamente en la construcción del ferrocarril si no se colocan dichos empréstitos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 1° de abril de 1922.
JOSÉ Q. MENDOZA.- Rigoberto Paredes.
León M. Loza, S. S.- Mogro Moreno, D. S.- Aniceto Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 3 de abril de 1922.
BAUTISTA SAAVEDRA.- Pedro Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de abril de 1922
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Cochabamba-Santa Cruz.-- Se solicitarán propuestas para su construcción y explotación.
KeywordsLey, abril/1922
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ Q. MENDOZA.- Rigoberto Paredes. León M. Loza, S. S.- Mogro Moreno, D. S.- Aniceto Arce, D. S. Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. BAUTISTA SAAVEDRA.- Pedro Gutiérrez.
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PublicadorDeveNet.net

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