Artículo 1°.- Las propiedades rústicas de la provincia Murillo que han llegado a formar parte del radio urbano de la ciudad de La Paz, pagarán el impuesto del uno por mil sobre el valor venal de esas propiedades, mientras se urbanicen las zonas rústicas comprendidas dentro de dicho radio.
Artículo 2°.- El Concejo Municipal de La Paz percibirá ese impuesto, a cuyo fin mandará rectificar el catastro efectuado en las zonas de Miraflores, Sopocachi y Chijini, en condiciones defectuosas. La renta catastral de estas zonas se empleará en favor de su urbanización.
Artículo 3°.- El impuesto catastral de años anteriores hasta el actual de 1921, inclusive, será cobrado por el Tesoro Departamental, sobre la base del tres por mil del precio venal de las propiedades rústicas y conforme a los cuadros catastrales de la provincia Murillo existentes en dicho Tesoro Departamental. Su ingreso será empleado exclusivamente en favor de la urbanización de Miraflores, Sopocachi y Chijini.
Artículo 4°.- Se consigna en el Presupuesto Departamental de La Paz la partida de tres mil bolivianos, como subvención al Concejo Municipal, para la rectificación del catastro de la región de Miraflores, a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 23 de junio de 1921 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Catastro.- Forma de pago del impuesto de propiedades rústicas de la provincia Murillo. | ||||
Keywords | Ley, junio/1921 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JOSE Q. MENDOZA -Flavio Abastoflor, C. S.- Ernesto Fricke Lemoine, C. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- José R. Estenssoro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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