Artículo Único.- Se modifica el artículo 9°, inciso d) de la ley de 9 de mayo del corriente año, en los términos siguientes:
“d) El producto líquido del actual impuesto sobre alcoholes y aguardientes elaborados en los departamentos de Chuquisaca y Potosí, sin comprender los recargos creados a que se crearen en lo sucesivo. e) Las obligaciones por cobrar y rentas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1920, correspondientes a los Tesoros Departamentales de Chuquisaca y Potosí, y los impuestos u otras obligaciones a favor del Tesoro Nacional procedentes de los mismos departamentos, devengados hasta el 31 de diciembre de 1918, que serán cobrados coactivamente por los respectivos Prefectos.”


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional
La Paz, 4 de junio de 1921.
SEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 6 días del mes de junio de 1921 años.
BAUTISTA SAAVEDRA.- José R. Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de junio de 1921
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Villazón - Atocha.- Modifícase el artículo 9° de la ley de 9 de mayo.
KeywordsLey, junio/1921
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- José R. Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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